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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 21.- Intercálase, como inciso tercero, en el
artículo 57 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el
siguiente:
    "Respecto de los trabajadores del sector público
regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, afiliados
al sistema antes del 1° de enero de 1988, en la
determinación del ingreso base a que se refieren los
incisos anteriores, se considerarán sólo las
remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas
correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre
de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que
fueren necesarias para completar un período mínimo de 24
meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso
segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no
permitiere completar dichos 24 meses, se considerarán sólo
los meses transcurridos desde la afiliación. La suma de
remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá
dividirse por el número mayor entre 24 y el número de
meses transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y
hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en el
párrafo final del inciso anterior se aplicará a los
trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación
fuere posterior al 31 de mayo de 1986.".