Texto
Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de
1988, un reajuste general de 10% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles, imponibles para la salud y pensiones, o no
imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean
fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas
remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en
moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los
trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se
reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos
reajustados en conformidad a lo establecido en este
artículo, a contar del 1° de junio de 1988.