Texto
Artículo 19.- Derógase, a contar del 1° de junio de
1988, el impuesto de 2% a que se refiere el artículo 1° de
la ley N° 18.566.
Sustitúyese, a contar de igual fecha, el inciso tercero
del artículo 8° de la misma ley, por los siguientes:
"Los empleadores del sector privado tendrán derecho a
deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización
adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de
hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a
los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en
la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N°
825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El derecho concedido en el inciso anterior
corresponderá también a las Universidades e Institutos
Profesionales señalados en el artículo 99 de la ley N°
18.681.".