Texto
Artículo 5°.- Las bonificaciones que puedan
establecerse respecto de los trabajadores de las empresas y
entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por
aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de
1977, y del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N°
341, de Hacienda, de 1977, para los mismos efectos que las
que otorgan los artículos 3° y 4° de esta ley, regirán a
contar del 1° de junio de 1988.
Las bonificaciones referidas sólo deberán ser
imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y
de pensiones y se refundirán, como asignación única
tributable, con las establecidas para los mismos efectos de
las disposiciones legales señaladas en el inciso final del
artículo 4° de la misma ley.
Estas bonificaciones, para efectos del cálculo de las
pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en
el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980,
incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto
con fuerza de ley N° 338, de 1960, estarán sujetas a lo
dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 18.675.