ley 18.717, artículo 15
Texto
Artículo 15.- Reajústase, a contar del 1° de junio de 1988, en un 15% el monto del subsidio establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.020. No obstante, los otorgados y los que se otorguen conforme a las disposiciones de la ley N° 18.611 y sus normas complementarias tendrán, a partir del 1° de agosto de 1988, un monto de $ 750 mensuales.