ley 18.717, artículo 16
Texto
Artículo 16.- El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las entidades con patrimonio propio del sector público de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes al año 1988 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.