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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de
1988, a los trabajadores del sector público, que ocupen
cargos de planta o contrata, de alguno de los grados que se
indican en las escalas de sueldos que se expresan, las
bonificaciones especiales de los montos mensuales que se
señalan:
    A) De $ 1.010, a los grados 28 al 31 de la escala del
decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala
del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado
20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y
grados 21 al 31 de las escalas de los decretos con fuerza de
ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1
(Investigaciones), de 1980.
    B) De $ 1.160, a los grados 25 al 27 de la escala del
decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala
del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados
17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto
ley; grados XXII y XXIII de la escala del decreto ley N°
3.058, de 1979, y grado 20 de las escalas de los decretos
con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y
N° 1 (Investigaciones), de 1980.
    C) De $ 1.500 a los grados 22 al 24 de la escala del
decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del
artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 15
y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley;
grados XIX al XXI de la escala del decreto ley N° 3.058, de
1979, y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza
de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1
(Investigaciones), de 1980.
    D) De $ 2.020, a los grados 19 al 21 de la escala del
decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del
artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14
de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados
XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de
1979.
    E) De $ 2.220, a los grados 13 al 18 de la escala del
decreto ley N° 249, de 1974; grados 18 y 19 de la escala
del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados
12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley;
grados XII al XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de
1979, y grados 14 al 18 de las escalas de los decretos con
fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N°
1 (Investigaciones), de 1980.
    F) De $ 1.350, al grado 12 de la escala del decreto ley
N° 249, de 1974, y a los Alféreces de Ejército y sus
equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas,
Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
    Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de
este artículo no se aplicará a los funcionarios que
perciban asignación profesional. No obstante, a los
funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen
cargos de grados 18 al 23 de la escala del decreto ley N°
249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $
2.220.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, para el personal civil no profesional de las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 16 e
inferiores, la bonificación será de $ 1.160; la del grado
15 será de $ 1.500; la de los grados 13 y 14 será de $
2.020; la de los grados 10 al 12 será de $ 2.220, y la de
los grados 8° y 9° será de $ 1.350.
    Las bonificaciones especiales ordenadas en este
artículo sólo serán imponibles para los efectos de las
cotizaciones de salud y de pensiones señaladas en las
columnas 1 y 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501,
de 1980, y en los artículos 17 y 84 del decreto ley N°
3.500, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los
personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1
(G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones),
de 1980, las que no serán imponibles ni tributables.
    Para los efectos del cálculo de las pensiones que
otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo
1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por
aplicación del artículo 129° del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, las bonificaciones especiales que
otorga este artículo serán consideradas conforme a la
normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.