ley 18.717, artículo 12
Texto
Artículo 12.- Reajústase, a contar del 1° de junio de 1988, en un 20% el monto mínimo de la remuneración imponible para los trabajadores de casas particulares, en sustitución del reajuste que habría correspondido a partir de esa fecha por aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley N° 18.482.