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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40325-2010

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Fecha: 02 de julio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N° 2283, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre BANMEDICA S.A., reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió su afiliado,el 22 de julio de 2008.

Al efecto, señala que el siniestro en comento ocurrió a las 17:30 horas, aproximadamente, cuando el Sr. se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio y al bajar del microbús sufrió una caída, que le produjo una "Contusión de rodilla". Agrega que fue evaluado en esa Asociación al día siguiente, siendo derivado a su sistema previsional común de salud.

Adjunta también, fotocopia de carta conductora de carta cobranza, de 3 de octubre de 2008, fotocopia de DIAT y detalle de cuenta corriente de paciente.

2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que por la antes referida Carta de Cobranza, requirió a la citada Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al Sr. , por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta esa Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra vencido. Añade que tal criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol Nº 9322-2009.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el rechazo se debió a que el señor no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio, que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados. Por consiguiente, su sola versión de los hechos no fue suficiente, en este caso, para concluir que estuviéramos en presencia de un accidente de trayecto, máxime si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes, acorde con lo resuelto en situaciones similares por esta Superintendencia.


3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la ISAPRE Banmédica S.A. es extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744, que se cuenta desde que tomó conocimiento de la calificación resuelta por esa Mutualidad. Ello atendido que consta que la Carta de Cobranza N°2055927, es de 3 de octubre de 2008, y la fecha del reclamo es 19 de abril de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

En efecto, cabe hacer presente que conforme al inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº101, de fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador instruyó, mediante la Circular de Concordancias, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada y sea concordante con otros antecedentes del caso.

En la especie, la DIAT acompañada refiere que el día 22 de julio de 2008, a las 17:30 horas, en la vía pública (Avenida Las Rejas) y durante el trayecto en dirección a su domicilio, el interesado sufrió una caída al bajar del microbús en que viajaba.

Por su parte, en el documento que registra el ingreso del interesado al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, se contiene un relato del interesado, en los siguientes términos: "El día de ayer en trayecto a su domicilio, cerca de las 17:40 horas, al bajar de un microbús en Avenida Las Rejas sufre caída desde pisadera golpeándose con un fierro de paradero, luego continúa su trayecto a su domicilio. Hoy se comunica con empresa para avisar del accidente a su Jefe, quien le indica que tiene que presentarse en Mutual ACHS.".

Esta declaración se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional. Es concordante con la jornada laboral (08:00 a 17:30 horas) y el lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

Ahora bien, esa Mutualidad estimó que el afectado no había aportado medios de prueba fehacientes que acreditaran su accidente, motivo por el cual lo calificó como común. Sin embargo, los antecedentes tenidos a la vista coinciden en cuanto a la fecha (22 de julio de 2008), a la hora (17:40 horas), lugar (Av. Alameda con Las Rejas) y circunstancias que rodearon el siniestro en comento (al bajar del metrobús, cae y se golpea). Asimismo, resulta pertinente hacer presente que no se cuestionó la compatibilidad entre el mecanismo lesional relatado y el accidente en cuestión.

5.- Por tanto, en atención a lo expuesto, el accidente sufrido por el trabajador , el 22 de julio de 2008, debe ser cubierto por el Seguro Social de la Ley Nº16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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23/06/2010Dictamen 38219-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
26/05/2010Dictamen 31937-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/02/2010Dictamen 6363-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/12/2009Dictamen 63760-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/04/2009Dictamen 18435-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/12/2007Dictamen 84861-2007Seguro laboral (Ley 16.744)Formato de atención - PoliclínicoLey N°16.774. D.S. N° 101, de 1968, y D.S. N° 73, de 2005, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
20/06/2007Dictamen 39768-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968
29/01/2007Dictamen 5662-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N°16.744; D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/08/2006Dictamen 38521-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
26/07/2006Dictamen 36876-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/06/2006Dictamen 30092-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
09/06/2006Dictamen 27661-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/05/2006Dictamen 25779-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744