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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38238-2010

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Fecha: 23 de junio de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N°2283 de 10 de marzo de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1. La Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique el origen común o profesional de la lesión diagnosticada como "Contusión dedo índice izquierdo" ocurrida a su afiliada, por la que fue atendida en esa Mutual calificándola como común.

Expone que su afiliada el día 25 de septiembre de 2006, a las 18.15 horas aproximadamente sufre un accidente de trayecto cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio particular, cuando es asaltada en el microbús, al forcejear para evitar el robo se tuerce dedo índice izquierdo.

Agrega que la afiliada es evaluada en esa Mutual, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común.

2.- Esa Mutual informó, en síntesis, que atendido el tiempo transcurrido la reclamación de Isapre. resulta extemporánea criterio concordante con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol N° 9322-2009. En cuanto al reclamo de fondo expone que no calificó el siniestro en cuestión como accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la interesada no habría acreditado su ocurrencia por medios fehacientes de prueba.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza. Ello atendido que consta que la carta cobranza es de 08 de mayo de 2007 y la fecha del reclamo es de 15 de marzo de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.


En efecto, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular de Concordancias instruyó, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó además, que lo anterior, habida consideración que tratándose de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas a causa de su naturaleza con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744 por la sola circunstancia de existir como único medio probatorio la declaración del afectado.

En la especie, conforme al documento N°6771-1, que registra la atención de urgencia dispensada a la trabajadora en el Hospital de esa Mutual, la señora relató que el día 25 de septiembre de 2006, en dirección a su casa, a las 18:15 horas, es asaltada en la micro por dos tipos, uno le quita su cadena provocándole rasguño en el cuello, el otro trata de quitarle su cartera y en el forcejeo se tuerce dedo índice izquierdo.

En concordancia con lo anterior, la interesada se presentó en sus Servicios Asistenciales al día siguiente 26 de septiembre de 2006 a las 11:06 horas.

El relato de la señora es compatible además con su jornada laboral, por cuanto ésta se extiende desde las 08:00 hasta las 17:30 horas. Asimismo el lugar de ocurrencia del accidente "Alameda con Almirante Barroso", forma parte del trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

Cabe hacer presente además, que a la interesada le fue diagnosticado una contusión de dedo índice, dolencia que es compatible con el mecanismo lesional relatado, según lo concluyó el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador.

En atención a lo anterior, la declaración de la trabajadora se encuentra plenamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional. Asimismo el lugar donde ocurrió el infortunio, forma parte del trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación y es plenamente concordante con la correspondiente DIAT.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por doña, en la fecha antes indicada, por lo que procede que se otorguen en este caso las prestaciones de la Ley N°16.744

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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02/02/2010Dictamen 6363-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/12/2009Dictamen 63760-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/04/2009Dictamen 18435-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/12/2007Dictamen 84861-2007Seguro laboral (Ley 16.744)Formato de atención - PoliclínicoLey N°16.774. D.S. N° 101, de 1968, y D.S. N° 73, de 2005, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
20/06/2007Dictamen 39768-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968
29/01/2007Dictamen 5662-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N°16.744; D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/08/2006Dictamen 38521-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
26/07/2006Dictamen 36876-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/06/2006Dictamen 30092-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
09/06/2006Dictamen 27661-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/05/2006Dictamen 25779-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744