Texto
Artículo 157°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 6.922 modificada por el
artículo 22° de la ley N° 10.343 y 4° de la ley N°
12.434:
a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°- La dieta mensual que perciben los
Diputados y Senadores, a contar del 21 de Mayo de 1965,
será equivalente al sueldo base que corresponda al Ministro
de la Corte Suprema.
Las cotizaciones previsionales de cargo del empleado que
correspondan a los parlamentarios, se pagarán con cargo a
sus dieta.
Los gastos de representación de los Senadores y
Diputados será la cantidad equivalente a tres sueldos
vitales mensuales, escala a), del departamento de
Santiago.".
b) Créase el siguiente artículo transitorio:
"Para los efectos de integrar la diferencia de
imposiciones a que se refiere el inciso segundo del
artículo 132° del DFL. N° 338, de 1960, la respectiva
Institución de Previsión Social concederá un plazo de
cinco años para su pago, con el interés del 6% anual.".