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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- La contribución a la capitalización
referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas: A)
Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile
deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a
la publicación de esta ley, una declaración en que se
incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que
posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación
tendrán las personas naturales chilenas residentes o
domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que
posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes
que existían en el patrimonio de las referidas personas al
31 de Octubre de 1964. Esta obligación afectará a las
personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en
conjunto, sean de un valor que exceda de seis sueldos
vitales anuales vigentes en el año 1964. Sin embargo, los
extranjeros que al 21 de Abril de 1965 tengan menos de tres
años de permanencia en el país sólo estarán obligados a
incluir en el inventario valorado a que se refiere esta
letra los bienes que posean en Chile. Con todo, los
extranjeros residentes o domiciliados en Chile que el 21 de
Abril tengan más de tres años de permanencia en el país
sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se
refiere esta letra los bienes situados en el extranjero,
cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes
del país. B) Para los efectos del presente Párrafo se
aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Código Tributario y en la
Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá: 1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales o
incorporales que integran el activo del patrimonio de una
persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o
derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o
cualquier otro derecho susceptible de apreciación
pecuniaria. 2°.- Por "empresa", todo negocio,
establecimiento u organización de propiedad de una o varias
personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro
que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial,
agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u
otra actividad. Se excluirán de este concepto las
actividades meramente rentísticas, tales como el
arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la
obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de
créditos de cualquiera clase u otras rentas similares,
realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo
de organización que no tenga personalidad jurídica. 3°.-
Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de
la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo
exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de
1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluídas
las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse
previamente del activo los valores intangibles nominales,
transitorios y de orden, que no representen inversiones
efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del
capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En los casos en
que el año comercial que sirva de base para el cálculo del
capital de las empresas termine después del 31 de Octubre
de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de
determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier
título por el dueño o socios con posterioridad al 31 de
Octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de
capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha. En
caso que la fecha de término del año comercial que se toma
como base para determinar el capital sea anterior al 31 de
Diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deberá
reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el mes en que finalizó dicho año
comercial y el mes de Diciembre de 1964. Tratándose de
empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se
considerará que el capital del propietario del predio es
igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965,
sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a
las normas precedentes respecto de las demás personas que
intervengan en la explotación. No regirá la excepción
anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas
constituídas con posterioridad a la ley N° 15.564, de 14
de Febrero de 1964. C) Se entenderá que están situadas en
Chile las acciones de las sociedades anónimas constituídas
en el país. Igual regla se aplicará en relación a los
derechos en sociedades de personas. En el caso de los
créditos o derechos personales se entenderá que ellos
están situados en el domicilio del deudor u obligado. La
declaración contendrá el valor de todos los bienes
poseídos al 31 de Octubre de 1964, salvo los expresamente
exceptuados por el presente Párrafo. D) Los cónyuges que
estén bajo el régimen de separación de bienes sea ésta
convencional, legal o judicial, incluyendo la situación
contemplada en el artículo 150 del Código Civil,
declararán sus bienes independientemente. Sin embargo, los
cónyuges con separación total convencional de bienes
deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes,
cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal
o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de
ellos tuviera poder del otro para administrar o disponer de
sus bienes. E) Las declaraciones que se hagan en virtud de
las disposiciones de este Párrafo serán secretas, debiendo
aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos
92°, incisos primero, segundo y tercero y 93° de la Ley de
la Renta. F) Los plazos de prescripción a que se refieren
los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se
contarán para los efectos de esta obligación desde el día
siguiente al vencimiento del plazo de la última cuota que
corresponda cancelar en el año 1967. G) Lo dispuesto en el
artículo 89° del Código Tributario regirá también
respecto de los comprobantes de pago o exención del
impuesto establecido en el presente Párrafo. H) El
contribuyente podrá hasta el 31 de Diciembre de 1965,
rectificar la declaración presentada con el objeto de
agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su
existencia en la época de declarar, previa declaración
jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no
incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en
la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el
impuesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que
se determinen, más los intereses penales que procedan. La
facultad de rectificar la declaración que establece este
artículo no producirá el efecto de liberar al
contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si
ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la
resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena
citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 63° del Código Tributario. I) Se deducirán
del activo por parte de los declarantes las deudas u
obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de Octubre
de 1964, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes
que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser
probados en forma fidedigna.