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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.250, artículo 16

Texto

    Artículo 16°.- Los empleados y obreros de los
servicios a que se refiere este Título y que tienen
contratos como empleados y obreros particulares, tendrán
sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y
desde la misma fecha en que se concede el reajuste al
personal de los mismos servicios que tienen la calidad de
trabajadores del Estado. Los aumentos que los Servicios a
que se refiere el inciso anterior hayan concedido o concedan
a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el
artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras
disposiciones legales, se imputarán a este reajuste. Se
exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las
asignaciones y bonificaciones que la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado concedió a su personal, de acuerdo
con los decretos supremos N°s 619 y 19, de diciembre de
1964 y Enero de 1965, respectivamente, y los aumentos de
salarios concedidos al personal de obreros de la Empresa de
Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965.