Texto
Artículo 29. El adoptante podrá nombrar guardador al
adoptado, por testamento, con preferencia a los padres
legítimos o naturales. Sim embargo, el nombramiento no
tendrá efecto si, antes de fallecer el testador, ha
expirado la adopción.
El adoptante será llamado a la guarda legítima del
adoptado con preferencia a los padres legítimos o naturales
de este último.
El adoptado será llamado a la guarda legítima del
adoptante inmediatamente después de los hijos legítimos y
naturales de éste.
Cesará la guarda legítima, desempeñada por el
adoptante o adoptado, si expira la adopción.
En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas,
el adoptante y el adoptado serán considerados
respectivamente como padre e hijo legítimo.