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Artículo 24° En la sucesión intestada del adoptante,
el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo LEY 10271
natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos ART 6°
contemplados en los artículos 988°, 989°, 990°, 991° y
993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda
o haya podido corresponder a un hijo natural.
Con todo, si en el caso contemplado en el artículo
989°, faltaren los hijos naturales y concurrieren
ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se
dividirá en seis parte, iguales tres para los ascendientes
legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado.
Igualmente, si en el caso del artículo 993°,
concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres
naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en
el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres
naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el
adoptado y otra para los padres naturales.
Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso
al adoptado la calidad de legitimario.