Texto
Artículo 7° La escritura a que se refiere el artículo
5° deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente
al domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de
la inscripción de nacimiento del adoptado.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y
cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester
proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el
Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago,
para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el
certificado de nacimiento debidamente legalizado.
La adopción no surtirá efectos entre las partes ni LEY 10271
respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique ART 6°
la inscripción ordenada por el presente artículo.