Texto
Artículo 2° Sólo pueden adoptar las personas
naturales que tengan la libre disposición de sus bienes,
que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de
setenta, que carezcan de descendencia legítima, y que
tengan, por lo menos, quince años más que el adoptado.
Sin embargo, podrán también adoptar las personas que
tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos
hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura
pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos
legítimos hubiere fallecido dejando descendientes
leg|timos, se requerirá además el consentimiento de éstos
otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o
por sus respectivos representantes legales.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
La incapacidad en razón de carecer de la libre
disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada.