ley 7.613, artículo 5
Texto
Artículo 5° La adopción deberá ser otorgada por escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado. La adopción será siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero del artículo 12, si los hay. La resolución que la autorice se insertará en la escritura pública a que se refiere el inciso primero.