ley 7.613, artículo 13
Texto
Artículo 13° La adopción producirá sus efectos entre adoptante y adoptado y respecto de terceros desde la fecha de la inscripción en el Registro Civil de la escritura a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 13° La adopción producirá sus efectos entre adoptante y adoptado y respecto de terceros desde la fecha de la inscripción en el Registro Civil de la escritura a que se refiere el artículo 5°.
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