ley 7.613, artículo 17
Texto
Artículo 17. En caso de que al adoptante corresponda el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, en la escritura de adopción a que se refiere el artículo 5 se hará inventario de los bienes y deudas del adoptado; o, si carece de ellos se dejará constancia del hecho. La omisión de dicho requisito hará solidariamente responsable al adoptante y a la persona que prestó el consentimiento por el adoptado de todo perjuicio que para éste se siga.