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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 22. La obligación alimenticia es recíproca
entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán
en conformidad a las reglas del Título XVIII del Libro I del
Código Civil, y en los mismos términos establecidos a
favor de las personas indicadas en los números segundo y
tercero del artículo 321 del dicho Código.
    El adoptado menor de edad no estará obligado a
suministrar alimentos al adoptante.