ley 7.613, artículo 20
Texto
Artículo 20. Los créditos que tenga el adoptado contra el adoptante, originados por la administración de sus bienes, o en el caso que prescribe el artículo 28 de la presente ley, se considerarán incluídos en el número cuarto del artículo 2481 del Código Civil, y la fecha de su causa será, la de la inscripción de la adopción.