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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 28. El adoptante que, teniendo la patria
potestad o la guarda de su adoptado, quiera contraer
matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito por los
artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe
deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la
omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en
el adoptante por el solo hecho de la omisión.