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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 14° La adopción sólo establece relaciones
jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre
uno de éstos y la familia del otro.
    El adoptado, personalmente o por medio de su
representante, podrá tomar el o los apellidos del o de los
adoptantes, según el caso, manifestándolo así en la
escritura pública de adopción. Por esta circunstancia no
se procederá a alterar la partida de nacimiento del
adoptado, pero se hará al margen de ella la anotación
correspondiente.
    En el caso del inciso anterior, los descendientes
legítimos del adoptado podrán también seguir usando el o
los apellidos del o de los adoptantes.