ley 18.482, artículo 40
Texto
Artículo 40.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 86 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, por el siguiente: "Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades de fomento, en otro sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Estas últimas, en todo caso se pagarán en moneda corriente."