ley 18.482, artículo 29
Texto
Artículo 29.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 4° del decreto ley N° 1.367, de 1976, por el siguiente: "El producto de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso primero y de los bienes inmuebles fiscales construidos o adquiridos con aportes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberá ingresarse a la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley de la Región Metropolitana de Santiago o de la Región respectiva."