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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50981-2006

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Fecha: 05 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendenciael interesado manifestando que la pensión de viudez concedida a su madre doña , no fue otorgada en virtud de la Ley N° 16.744, no obstante que su padre al momento de su fallecimiento en el año 2005, era pensionado por invalidez por haber sufrido un accidente del trabajo, razón por la que solicita se revise la situación previsional de su madre.

2.- Consultado al efecto, ese Instituto ha señalado que efectuada una nueva revisión de la pensión de el interesado , y de la pensión de viudez de doña , se constató que de acuerdo al sistema de consulta de imponentes afiliados a una A.F.P., el interesado figura afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones a contar del 1° de agosto de 1981. Agrega que para tal efecto, la pensión de jubilación concedida al imponente el 13 de junio de 1997, se concedió en conformidad a lo dispuesto por el D.S. N° 2.259 de 1931 y al D.L. N° 3.500, de 1980, artículo 83, por causal de invalidez.

Se dejó constancia en la concesión de dicho beneficio, que el afiliado se encontraba afecto al Sistema creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, el que por no contener normas que favorecieren a los afiliados que sufren riesgos laborales, su situación quedaba regida la Ley N° 18.646, modificatorio de aquel texto legal.

Por lo anterior, manifiesta que procede dejar sin efecto la pensión de viudez otorgada el 25 de agosto de 2005 a doña, dado que corresponde que ella sea otorgada en el Nuevo Sistema de Pensiones.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar a ese Instituto que no comparte el criterio aplicado en el caso de la pensión de viudez de la señora .

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el señor , falleció gozando de una pensión de invalidez por accidente del trabajo, por lo que corresponde aplicar el artículo 87 del D.L. N° 3.500, que establece que el afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causa pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.

De las disposiciones transcritas se desprende que los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones, cuyo era el caso del Sr. (Q.E.P.D.), gozan de la cobertura contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales propia de su respectivo estatuto orgánico o previsional o, en su defecto, de la señalada en la Ley Nº 16.744, correspondiendo que se otorguen las pensiones correspondientes por las instituciones respectivas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, disponiéndose expresamente, que en el caso que hubiere lugar a pensión de sobrevivencia ésta se causará en los términos que establezcan esas leyes.

En mérito de lo expuesto, se concluye que ese Instituto deberá reponer la pensión de viudez a doña , por cuanto resulta aplicable a su caso, la disposición legal antes señalada, esto es, el artículo 87 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Finalmente, debe hacerse presente a la interesada que conforme al inciso final del artículo mencionado, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto, vale decir, constituirán herencia, correspondiendo que éstos sean solicitados ante la A.F.P. en que figuraba afiliado el señor al momento de su fallecimiento.

TítuloDetalle
Ley 18.646ley 18.646
Ley 16.744Ley 16.744