Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.646, artículo 1

Texto

    ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    1.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Tendrán derecho a pensión de vejez
los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de
edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.
    Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados
en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener
pensión de vejez, no podrán pensionarse por invalidez y la
Administradora quedará liberada de la obligación y
responsabilidad que señala el artículo 54 para las
pensiones de sobrevivencia que generaren.";
    2.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
    "Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y
sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no
comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N°
16.744, al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o a
cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la
protección contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y serán incompatibles con
éstas.";
    3.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente, que
quedará comprendido en el Título II "De los Beneficiarios
y Causantes";
    "Artículo 13.- Los que, con el objeto de obtener o
facilitar la obtención de los beneficios que establece esta
ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad de
todos o alguno de sus beneficiarios; proporcionaren
antecedentes falsos o dolosamente ocultaren antecedentes
fidedignos, en perjuicio de una Administradora, de una
Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con
las penas que establece el artículo 467 del Código
Penal.";
    4.- Sustitúyese la denominación del Título III por la
siguiente:
    "De las Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro
Voluntario";
    5.- Agrégase antes del artículo 14 el siguiente
subtítulo:
    "1.- De las Cotizaciones.";
    6.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16, por
el siguiente:
    "Los trabajadores del sector público afiliados al
Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras
permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter
de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad,
con excepción de aquellas que el Código del Trabajo
declara que no constituyen remuneraciones. La mayor
imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta
ley.";
    7.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
    "Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema,
menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60
años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar
en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento
de sus remuneraciones y rentas imponibles.
    Además, deberán efectuar una cotización adicional en
la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será
determinada por cada Administradora y que estará destinada
a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro
a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional
deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el
inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de
uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo
artículo.
    Durante los períodos de incapacidad laboral, estos
afiliados deberán efectuar las cotizaciones a que se
refiere este artículo.
    Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar
las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones
en la Administradora a que se encontrare afiliado el
subsidiado.
    Para los efectos señalados en el inciso precedente,
increméntanse los subsidios por incapacidad laboral en el
mismo monto de las cotizaciones que los subsidiados deban
efectuar.";
    8.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Cada trabajador podrá efectuar además,
voluntariamente, en su cuenta de capitalización individual
una cotización de hasta el 20 por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles.
    Estas cotizaciones no serán consideradas en la
determinación del derecho a garantía estatal de pensión
mínima a que se refiere el Título VII, ni para el cálculo
del aporte adicional señalado en el artículo 53.";
    9.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en este
Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador,
el trabajador independiente o la entidad pagadora de
subsidios, según corresponda, en la Administradora de
Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el
trabajador, dentro de los diez primeros días del mes
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y
rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la
licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso,
término que se prorrogará hasta el primer día hábil
siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o
festivo.
    Para este efecto, el empleador deducirá las
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
    El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no
pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el
caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados,
deberá declararlas en la Administradora correspondiente,
dentro del plazo señalado en el inciso primero de este
artículo.
    La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre,
rol único tributario y domicilio de la persona natural o
jurídica que efectúa la declaración, com indicación del
representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol
único tributario de los trabajadores o subsidiados y el
monto de las respectivas remuneraciones imponibles.
    Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no
efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el
inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será
sancionado con una multa a beneficio fiscal de media Unidad
de Fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas
cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean
incompletas o erróneas.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo la
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo, estando investidos sus
Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se
refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N°
14.972.
    Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere
un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director
del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en
los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante
el juez del crimen correspondiente.
    Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el
empleador o la entidad pagadora de subsidios, se
reajustarán entre el último día del plazo en que debió
efectuarse el pago y el día en que efectivamente se
realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la
variación diaria del Indice de Precios al Consumidor
mensual del período comprendido entre el mes que antecede
al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y
el mes que antecede al mes anterior a aquel en que
efectivamente se realice.
    Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará
un interés penal equivalente a la tasa de interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a
que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010,
aumentado en un veinte por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e interés penal
aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de
un monto total inferior al interés para operaciones no
reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se
aplicará esta última tasa de interés incrementada en
igual porcentaje caso en el cual no corresponderá
aplicación de reajuste.
    En todo caso, para determinar el interés penal se
aplicará la tasa vigente al día primero del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se devengue.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán
obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las
cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun
cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La
Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus
fondos podrá intervenir en el juicio en la calidad de
coadyuvante.
    Los representantes legales de las Administradoras de
Fondos de Pensiones tendrán las facultades establecidas en
el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la
que se señala en el número tercero de dicha disposición.
    Serán aplicables todas las normas contenidas en los
artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y
18, de la ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones,
reajustes e intereses adeudados a una Administradora de
Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales
establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que
no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido
retener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a
las entidades pagadoras de subsidios. Dichos créditos
gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del
artículo 2472 del Código Civil.
    Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente
con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del
afiliado. El recargo del veinte por ciento sobre los
intereses, será de beneficio de las Administradoras, como
asimismo las costas de cobranza.";
    10.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
    "Artículo 20.- La parte de la remuneración y renta
imponible destinadas al pago de las cotizaciones
establecidas en los artículos 17, 18, 84, 85 y 92, se
entenderá comprendida dentro de las excepciones que
contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
    Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, la renta
mensual que se pague al afiliado en conformidad a las
modalidades de pensión que señala el artículo 61, estará
afecta al Impuesto a la Renta que grava las pensiones,
sueldos y salarios.";
    11.- Agrégase el siguiente subtítulo antes del
artículo 21: "2.- De la Cuenta de Ahorro Voluntario";
    12.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
    "Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además,
voluntariamente, en la Administradora a que se encuentra
afiliado, en forma simultánea con la cotización que
establece el inciso primero del artículo 17, depósitos que
no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para
los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los depósitos a que se refiere este artículo se
abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se
denominará cuenta de ahorro voluntario, la cual será
independiente de su cuenta de capitalización individual.
    Las Administradoras estarán obligadas a seguir las
acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se
hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les
otorgue mandato implícito para ello. Para estos efectos
será aplicable además, lo dispuesto en los incisos octavo
al décimoquinto del artículo 19.
    Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros con
cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año
calendario. Las modalidades y condiciones de los retiros se
determinarán en el reglamento.
    Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este
artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se
refieren los artículos 34 y 35.";
    13.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
    "Artículo 22.- Los afiliados que cumplan los requisitos
para pensionarse según las disposiciones de esta ley,
podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su
cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización
individual, con el objeto de incrementar el monto de su
pensión. Este traspaso no se considerará giro para los
fines del artículo 21.
    Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del
afiliado después de contratada su pensión en conformidad a
lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.
    Los fondos acumulados en la cuenta de ahorro voluntario
no serán considerados en la determinación del derecho a
garantía estatal de la pensión mínima a que se refiere el
Título VII.
    Los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán
traspasar parte o el total del saldo de su cuenta de ahorro
voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con
el objeto de constituir el capital requerido para financiar
su pensión.
    El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un
afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del
difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los
requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado conforme
a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la
alternativa señalada en el inciso primero, sólo
incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que
quedare después de efectuado el traspaso correspondiente.
    Los retiros que se efectúen de la cuenta de ahorro
voluntario, con excepción de aquellos que se destinen a
incrementar el saldo de la cuenta de capitalización
individual, estarán afectos al impuesto señalado en el
artículo 71.";
    14.- Agrégase el siguiente artículo 22 bis:
    "Artículo 22 bis.- La Administradora tendrá derecho a
una retribución establecida sobre la base de comisiones de
cargo de los afiliados titulares de cuentas de ahorro
voluntario, destinada a financiar la administración de
ellas.
    Estas comisiones serán establecidas libremente por cada
Administradora, con carácter uniforme para todos los
afiliados titulares de dichas cuentas.
    Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisión los
retiros que se efectúen de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 21. La transferencia del saldo
de la cuenta a otra Administradora se considerará retiro
para estos efectos.
    Las comisiones por los retiros sólo podrán
establecerse sobre la base de una suma fija por operación.
Ellas deberán ser informadas al público y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa
días después de su comunicación.";
    15.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
    "Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras,
serán sociedades anónimas que tendrán como objeto
exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de
Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y
beneficios que establece esta ley.
    Cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo.
    Las Administradoras recaudarán las cotizaciones
correspondientes y los depósitos a que se refiere el
artículo 21, los abonarán en las respectivas cuentas de
capitalización individual y en las cuentas de ahorro
voluntario de sus afiliados, según corresponda, e
invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta
ley.
    No obstante lo dipuesto en el inciso primero, las
Administradoras de Fondos de Pensiones cuyo patrimonio sea
igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento, podrán
prestar a otras Administradoras los servicios a que se
refiere el inciso anterior, en conformidad a las
instrucciones que con sujeción a esta ley le imparta la
Administradora que encarga el servicio.
    Las Administradoras sólo otorgarán los beneficios
establecidos en esta ley, sin perjuicio de que podrán,
además, tramitar para sus afiliados la obtención del Bono
de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3°
transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo
4° bis transitorio.
    Las Administradoras estarán obligadas a mantener, a lo
menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la
atención de público.";
    16.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
    "Artículo 24.- El capital mínimo necesario para la
formación de una Administradora de Fondos de Pensiones
será el equivalente a cinco mil Unidades de Fomento, el que
deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse
la escritura social.
    Si el capital inicial de la Administradora fuere
superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del
plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de la
resolución que autorice la existencia y apruebe los
estatutos de la sociedad.
    Además, las Administradoras deberán mantener
permanentemente un patrimonio al menos igual al capital
mínimo exigido, el que aumentará en relación al número
de afiliados que se encuentren incorporados a ella.
    El patrimonio exigido será de 10.000 Unidades de
Fomento al completar 5.000 afiliados, de 15.000 Unidades del
Fomento al completar 7.500 afiliados y de 20.000 Unidades de
Fomento al completar los 10.000 afiliados.
    Si el patrimonio de la Administradora se redujere de
hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella
estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo
dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le
revocará la autorización de existencia y se procederá a
la liquidación de la sociedad.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también
a las Administradoras que, debiendo aumentar su patrimonio a
consecuencia de su crecimiento, conforme a lo señalado en
el inciso cuarto, no lo hicieren dentro del plazo de seis
meses.
    En todo caso, los aportes de capital deberán enterarse
en dinero efectivo.";
    17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 26:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Las Administradoras sólo podrán efectuar publicidad
una vez dictada la resolución que autorice su existencia y
apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades
prescritas por el artículo 131 de la ley N° 18.046.", y
    b) Reemplázase el número 7 del inciso cuarto por el
siguiente:
    "7. monto de la cotización adicional.";
    18.- Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
    "Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una
retribución establecida sobre la base de comisiones de
cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las
respectivas cuentas de capitalización individual o de los
retiros, según corresponda.
    Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento
de la Administradora, incluyendo la administración del
Fondo de Pensiones, de las cuentas de capitalización
individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por
el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que
se refiere el artículo 59 y la administración de las
demás prestaciones que establece esta ley.
    Las comisiones a que se refiere este artículo estarán
exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el
Título II del decreto ley N° 825, de 1974.";
    19.- Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
    "Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas
libremente por cada Administradora, con carácter uniforme
para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo señalado en
el inciso tercero.
    Respecto de la cuenta de capitalización individual,
sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el
depósito de las cotizaciones periódicas y la transferencia
del saldo de la cuenta desde otra Administradora. Respecto
de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los
que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro
programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo
61.
    Las comisiones por el depósito de las cotizaciones
periódicas sólo podrán establecerse sobre la base de un
porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que
dieron origen a dichas cotizaciones, a una suma fija por
operación o a una combinación de ambos. La comisión en
base a un porcentaje de las remuneraciones y rentas
imponibles corresponderá a la cotización adicional
señalada en el inciso segundo del artículo 17. Esta
comisión deberá ser diferenciada para los afiliados que no
tengan derecho al aporte adicional establecido en el
artículo 54 y para quienes por cotizar como independientes
no estén afectos a la letra b) de dicho artículo.
    Las comisiones por la transferencia del saldo de la
cuenta individual y los retiros mencionados en el inciso
segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un
porcentaje de los valores involucrados, a una suma fija por
operación, o a una combinación de ambos.
    Las comisiones así determinadas deberán ser informadas
al público y a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento,
y las modificaciones de éstas regirán noventa días
después de su comunicación.";
    20.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
    "Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar
al afiliado, al momento de su incorporación, una libreta en
la que se estampará cada vez que éste lo solicite, el
número de cuotas registradas en su cuenta de
capitalización individual y en su cuenta de ahorro
voluntario, si correspondiere, y su valor a la fecha. La
Administradora, cada tres meses, a lo menos, deberá
comunicar a cada uno de sus afiliados, a su domicilio, todos
los movimientos registrados en su cuenta de capitalización
individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta
existiere, con indicación del número de cuotas
registradas, su valor y la fecha del asiento.";
    21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33,
por el siguiente:
    "El Fondo de Pensiones estará constituido por las
cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17,
18, 21 y 53, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos
que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las
rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la
Administradora.";
    22.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34,
por el siguiente:
    "Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el
patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables
salvo en la parte originada por los depósitos a que se
refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a
generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la
presente ley.";
    23.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 43:
    a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "Terminado el proceso de liquidación, el liquidador
transferirá las cuotas representativas del saldo de la
cuenta individual y de la cuenta de ahorro voluntario, si
correspondiere, de cada afiliado a la Administradora a que
cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.", y
    b) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
    "La fusión no podrá producir disminución de saldo en
la cuenta de capitalización individual y, si
correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los
afiliados.";
    24.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 45 bis:
    a) Sustitúyese en la letra e) la expresión "veinte por
ciento" por "cincuenta por ciento";
    b) Reemplázase en la letra f) la frase "cincuenta por
ciento" por "diez por ciento", y
    c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "el
resto de las acciones" por "a lo menos el diez por ciento de
las acciones";
    25.- Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del
artículo 47 por los siguientes, pasando los actuales
incisos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo,
décimotercero y décimocuarto a ser incisos undécimo,
duodécimo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto,
décimosexto y decimoséptimo, respectivamente:
    Del mismo modo, las inversiones con recursos de un Fondo
en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad anónima
abierta no podrán exceder a la cantidad menor entre el
producto del factor de concentración y el cinco por ciento
del total de las acciones suscritas de dicha sociedad, y el
producto del factor de concentración y el cinco por ciento
del valor total del respectivo Fondo. Además el límite de
inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva
emisión será igual al producto entre el factor de
concentración y el cinco por ciento del monto a suscribir,
del cual a lo menos el cincuenta por ciento deberá
encontrarse pagado.
    En el caso de sociedades bancarias o financieras, el
porcentaje accionario a que se refiere el inciso anterior
será de dos y medio por ciento.
    El factor de concentración a que se refiere el inciso
sexto será determinado en función del grado de
concentración máximo de la propiedad permitido por las
normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se
trate. De esta forma, el factor de concentración será:
    1 para aquellas sociedades en que ninguna persona,
directamente o por intermedio de otras personas
relacionadas, pueda concentrar más de un veinte por ciento
de la propiedad;
    0,8 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea superior a veinte por ciento y menor o
igual a treinta por ciento;
    0,6 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea superior a treinta por ciento y menor
o igual a cuarenta por ciento:
    0,4 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea superior a cuarenta por ciento y menor
o igual a cuarenta y cinco por ciento, y
    0,2 para aquellas sociedades en que la concentración
máxima permitida sea superior a cuarenta y cinco por ciento
y menor o igual a cincuenta por ciento.
    En el caso de las sociedades anónimas abiertas
señaladas en el inciso segundo del artículo 45 bis, el
factor de concentración se determinará sólo en base a la
concentración permitida a los accionistas distintos del
Fisco.
    Si el derecho a suscribir acciones de pago de una nueva
emisión naciera de la calidad de accionista que tenga el
Fondo, el monto máximo a suscribir será igual al producto
entre el factor de concentración y el cinco por ciento del
valor total de dicha emisión.";
    26.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:
    "TITULO V
    Del financiamiento de las pensiones
    Artículo 51.- Las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán
con el saldo de la cuenta de capitalización individual del
afiliado y con la garantía estatal a que se refiere el
Título VII, cuando corresponda.
    Artículo 52.- Respecto de las pensiones de vejez, el
saldo de la cuenta de capitalización individual estará
constituido por el capital acumulado por el afiliado y,
cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el
Complemento de éste en los casos contemplados en el Título
XIII y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta
de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo
22.
    Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia,
el saldo de la cuenta de capitalización individual estará
constituido por el capital acumulado por el afiliado y,
cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el
Complemento de éste en los casos contemplados en el Título
XIII, el aporte adicional que deba realizar la
Administradora de acuerdo con el artículo 54 y el traspaso
que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro
voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
    Artículo 53.- Se entenderá por aporte adicional la
diferencia que resulte entre el capital necesario para
financiar las pensiones de referencia y la suma del capital
acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la
fecha en que ocurra el siniestro. Cuando dicha diferencia
sea negativa, el aporte adicional será igual a cero. El
aporte adicional así determinado se expresará en Unidades
de Fomento, al valor del último día del mes anterior a la
fecha del siniestro.
    Artículo 54.- La Administradora será exclusivamente
responsable y obligada a enterar el aporte adicional para
aquellos afiliados que puedan obtener una pensión de
invalidez o que generen pensiones de sobrevivencia, conforme
a esta ley, en los siguientes casos:
    a) Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se
presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando,
si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el
tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado
dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario
anterior a su muerte o a la declaración de invalidez, si se
trata de un afiliado independiente, y
    b) Afiliados trabajadores dependientes que hubieren
dejado de prestar servicios por término o suspensión de
éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez se
hubiere producido dentro del plazo de doce meses contado
desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar
servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos
trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de
cotizaciones en el año anterior al último día del mes en
que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido
suspendidos.
    Artículo 55.- Para los efectos del artículo 53, se
entenderá por capital necesario al valor actual esperado
de:
    a) Todas las pensiones de referencia que genere el
afiliado causante para él y su grupo familiar, según los
artículos 4° y 5°, a contar del momento en que se produce
la muerte o es declarada la invalidez del afiliado, y hasta
la extinción del derecho a pensión del causante y de cada
uno de los beneficiarios acreditados, y
    b) La cuota mortuoria a lo que se refiere el artículo
88.
    El capital necesario se determinará de acuerdo a las
bases técnicas que establezcan conjuntamente las
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones
y de Valores y Seguros, y usando las tablas de mortalidad y
expectativas de vida que, para estos efectos, fije el
Instituto Nacional de Estadísticas y la tasa de interés de
actualización que señale el Banco Central de Chile.
    Para determinar la tasa de interés de actualización se
utilizará como referencia la tasa de interés promedio
implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta
ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a
aquél en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con
lo que señale el reglamento. Para estos efectos la
Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a
disposición del Banco Central de Chile la información
necesaria.
    Artículo 56.- Para el solo efecto del cálculo del
capital necesario, se define por pensión de referencia del
causante, el setenta por ciento del ingreso base, en el caso
de los trabajadores que se encuentren prestando servicios y
de los independientes. Respecto de los trabajadores
dependientes que hayan dejado de prestar servicios o se
encuentren suspendidos, y exista la obligación a que se
refiere el artículo 54, la pensión de referencia será
igual al cincuenta por ciento del ingreso base.
    Artículo 57.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir
por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles
percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se
declare la incapacidad en los términos del artículo 4°,
según corresponda, actualizadas en la forma establecida en
el inciso segundo del artículo 63.
    Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación
al Sistema fuere inferior a diez años, el ingreso base se
determinará considerando el período comprendido entre el
mes de afiliación al Sistema y el mes anterior a aquel en
que ocurre el fallecimiento o se declara la invalidez. En
este caso, la suma de remuneraciones imponibles y rentas
declaradas deberá dividirse por el número mayor entre
veinticuatro y el número de meses transcurridos desde la
afiliación hasta el mes anterior al siniestro. En todo
caso, si la muerte o la invalidez se produjere por
accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas
declaradas se dividirá por el número de meses
transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al
del siniestro.
    Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entiende por accidente el hecho repentino, violento y
traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.
    Artículo 58.- La pensión de referencia de los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de
acuerdo con el artículo 5° será equivalente a los
siguientes porcentajes de la pensión de referencia del
causante:
    a) sesenta por ciento para la cónyuge o para el
cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el
artículo 7°;
    b) cincuenta por ciento para la cónyuge o para el
cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el
artículo 7°, con hijos comunes que tengan derecho a
pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento
cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
    c) treinta y seis por ciento para la madre de hijos
naturales reconocidos por el causante;
    d) treinta por ciento para la madre de hijos naturales
reconocidos por el causante, con hijos comunes que tengan
derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y
seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a
pensión;
    e) cincuenta por ciento para los padres que cumplan los
requisitos que señala el artículo 10, y
    f) quince por ciento para cada hijo que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 8°.
    Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge
o de madre de hijo natural del causante, a la fecha de
fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere
a cada una de ellas se dividirá por el número de cónyuges
o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente,
con derecho a acrecer entre ellas.
    Si al momento de producirse el fallecimiento de un
causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a
pensión, las pensiones de referencia de los hijos se
incrementarán distribuyéndose por partes iguales el
porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De
lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre
con derecho a pensión establecida en la letra d)
precedente. En todo caso, las pensiones de referencia de los
hijos inválidos no podrán ser superiores a quince por
ciento de la pensión de referencia del causante, una vez
cumplidos los veinticuatro años de edad.
    Artículo 59.- Para garantizar el financiamiento de la
obligación establecida en el artículo 54, la
Administradora deberá contratar un seguro que deberá ser
suficiente para cubrir íntegramente el aporte adicional a
que se refiere el artículo 53.
    El contrato de seguro no exime, en forma alguna, a la
Administradora de la responsabilidad y obligación
señaladas en el artículo 54. En caso de quiebra o
disolución de la Administradora y mientras dure el proceso
de liquidación, los descuentos que se practiquen a las
cuentas de capitalización individual por concepto de
comisiones, de acuerdo con el artículo 29, serán
destinados, en primer lugar, al pago de la prima del
contrato de seguros que señala el inciso primero de este
artículo, y serán inembargables en la parte que
corresponda a este pago. Asimismo serán inembargables los
fondos que reciba la Administradora de las Compañías de
Seguros por concepto de este contrato, los que se abonarán
directamente en las cuentas de capitalización individual de
los afiliados que hubieren dado origen a la obligación.
    Artículo 60.- En el caso de declararse la invalidez o
de producirse la muerte de un afiliado y siempre que se
encuentre en alguna de las situaciones que señala el
artículo 54, la Compañía de Seguros comunicará a la
Administradora, dentro de treinta días, el monto del aporte
adicional que deba realizar. Este plazo se contará desde la
fecha del dictamen que declare la invalidez o desde la fecha
que se solicite el beneficio en caso de muerte.
    Desde que la Compañía de Seguros comunique a la
Administradora el monto del aporte adicional a que se
refiere el inciso anterior, no se podrán acreditar nuevos
beneficiarios para los efectos del cálculo del aporte
adicional, sin perjuicio de que éstos mantendrán su
calidad de beneficiarios de pensión.";
    27.- Sustitúyese el Título VI, por el siguiente:
    "TITULO VI
    De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
    Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los requisitos
establecidos en los artículos 3° y 4°, en su caso,
podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización
individual con el objeto de constituir una pensión. La
Administradora verificará el cumplimiento de dichos
requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el
correspondiente certificado.
    Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá
optar por una de las siguientes modalidades:
    a) Renta Vitalicia Inmediata;
    b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o
    c) Retiro Programado.
     Párrafo 1°
    De la Renta Vitalicia Inmediata
    Artículo 62.- Renta Vitalicia Inmediata es aquella
modalidad de pensión que contrata un afiliado con una
Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al
pago de una renta mensual, desde el momento en que se
suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar
pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en
el artículo 5°, según corresponda.
    El contrato de seguro a que se refiere el inciso
precedente deberá ajustarse a las normas generales que
dicte la Superintendencia de Valores y Seguros y tendrá el
carácter de irrevocable. En todo caso, para el cálculo de
la renta deberá considerarse el total del saldo de la
cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por
retirar excedentes de libre disposición en conformidad al
inciso sexto. El monto de la renta mensual que resulte de
aplicar lo anterior deberá ser constante en el tiempo y
deberá expresarse en unidades de fomento a menos que se
pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido
autorizado por la misma Superintendencia.
    Por la modalidad de renta vitalicia inmediata sólo
podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar una
renta que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez
garantizada por el Estado, a que se refiere el artículo 73.
    El contrato de seguro será suscrito directamente por el
afiliado con la Compañía de Seguros de Vida de su
elección. Notificada la Administradora por la compañía
aseguradora de la suscripción del contrato, quedará
obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta
individual del afiliado que sean necesarios para pagar la
prima, previa certificación del cumplimiento del requisito
que señala el inciso anterior.
    Efectuado el traspaso a la Compañía de Seguros
respectiva, entrará en vigencia el contrato y ésta será
exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas
vitalicias y pensiones de sobrevivencia contratadas, al
afiliado y a sus beneficiarios, cuando corresponda.
    Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o
igual al ciento veinte por ciento de la pensión mínima de
vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento
del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas
declaradas, calculado según lo establecido en el artículo
siguiente, una vez pagada la prima a la compañía de
seguros, podrán disponer libremente del excedente que
quedare en la cuenta de capitalización individual.
    Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá siempre
disponer de dicho excedente, para incrementar el monto de la
pensión que estuviere percibiendo. En tal caso,
transferirá el excedente a la compañía de seguros con la
cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo
celebrar un nuevo contrato de seguro.
    Para los afiliados que optaren por contratar una renta
vitalicia con la misma Compañía de Seguros obligada al
pago del aporte adicional en conformidad al artículo 60, la
Compañía estará obligada a suscribir el contrato y a
pagar una renta vitalicia no inferior al 70% del ingreso
base señalado en el artículo 57, o del 50% del mismo
ingreso en el caso de los trabajadores dependientes que
hayan dejado de prestar servicios o se encuentren
suspendidos y exista la obligación a que se refiere el
artículo 54. Se entenderá que el afiliado opta por
contratar una renta vitalicia con la misma Compañia de
Seguros que deba pagar el aporte adicional si dentro de los
noventa días siguientes a la declaración de invalidez no
contrata con otra Compañia dicha renta vitalicia ni opta
por alguna de las restantes modalidades que contempla el
artículo 61.
    Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que
se refiere el inciso sexto del artículo anterior será el
que resulte de dividir por 120 la suma de todas las
remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en
los últimos diez años anteriores al mes en que se acoge a
pensión.
    Las remuneraciones imponibles percibidas y rentas
declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para
estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los
factores de actualización correspondientes, los que se
sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de
Precios al Consumidor del Instituto Nacional de
Estadísticas entre el último día del mes en que fueron
percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el
último día del mes anterior a la fecha a la cual se están
actualizando.
    Párrafo 2°
    De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida
    Artículo 64.- Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el
afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el
pago de una renta mensual a contar de una fecha futura,
determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de
capitalización individual los fondos suficientes para
obtener de la Administradora una renta temporal durante el
período que medie entre la fecha en que se ejerce la
opción por esta modalidad y la fecha en que la renta
vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía
de seguros con la que se celebró el contrato.
    La renta vitalicia diferida que se contrate no podrá
ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual
de la renta temporal, ni tampoco superior al 100% de dicho
primer pago.
    El contrato de seguros a que se refiere este artículo
se regirá por las normas que establecen los incisos primero
al quinto del artículo 62. En todo caso para los efectos de
lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo,
sólo se considerará el saldo de la cuenta de
capitalización individual que se destine a la renta
vitalicia diferida. No obstante, en cualquier momento las
partes podrán anticipar la fecha a partir de la cual la
compañia aseguradora iniciará el pago de la renta
vitalicia diferida, siguiendo alguno de los procedimientos
señalados a continuación:
    a) disminuyendo el monto de la renta asegurada, la que,
en todo caso, estará sujeta a la limitación que establece
el inciso tercero del artículo 62;
    b) pagando una prima adicional con cargo al saldo que
mantuviere en su cuenta de capitalización individual o
voluntaria, o
    c) una combinación de las anteriores.
    Renta temporal es aquel retiro, convenido con la
Administradora, que realiza el afiliado con cargo a los
fondos que mantuviere en su cuenta de capitalización
individual, después de contratada una renta vitalicia
diferida. La renta temporal será una cantidad anual
expresada en Unidades de Fomento y se pagará en doce
mensualidades. Corresponderá al flujo que resulte al
igualar aquella parte del saldo de la cuenta de
capitalización individual que el afiliado destine a este
objeto, después de traspasados los fondos a la compañía
aseguradora, con el valor actual de pagos anuales iguales
anticipados, durante el período que dure la renta temporal,
actualizado por la tasa de interés real promedio de la
cuota del fondo de pensiones respectivo, en la forma que
señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, según lo establezca el reglamento.
    Dicho cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar de
la fecha en que fue determinado por primera vez, y cada vez
que por razones fundadas lo requiera la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
    El afiliado que hubiere contratado una renta vitalicia
diferida mayor o igual al ciento veinte por ciento de la
pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al
menos igual al setenta por ciento del promedio de sus
remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado
según lo establecido en el artículo 63, y mientras la
renta temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha
renta vitalicia, podrá optar por disponer libremente del
excedente de su cuenta de capitalización individual por
sobre los fondos necesarios para financiar la renta temporal
convenida con la Administradora.
    Párrafo 3°
    Del Retiro Programado
    Artículo 65.- Retiro Programado es aquella modalidad de
pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que
mantiene en su cuenta de capitalización individual, como
resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en
Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el
saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual
por el capital necesario para pagar una unidad de pensión
al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de
acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
    El capital necesario se calculará utilizando las bases
técnicas y la tasa de interés real promedio de la cuota
del fondo de pensiones respectivo, en la forma que señale
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, según lo establezca el reglamento. En todo caso,
para el cálculo del capital necesario se utilizarán las
tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos
efectos establecerá el Instituto Nacional de Estadísticas.
    La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el
inciso primero se pagará en doce mensualidades.
    En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una
suma inferior, como también podrá optar porque el retiro
mensual que efectúe sea ajustado al monto de la pensión
mínima que señala el artículo 73.
    El afiliado que haga uso de la opción de retiro
programado para quien el saldo de su cuenta de
capitalización individual, a la fecha en que se determine
el retiro a que se refiere el inciso primero, fuere superior
al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del
excedente.
    Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital
necesario para pagar una pensión anual equivalente al
setenta por ciento del promedio de remuneraciones y rentas
imponibles a que se refiere el artículo 63, al afiliado o
sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes
establecidos en el artículo 58.
    No obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser
mayor o igual que el capital necesario para pagar al
afiliado el equivalente al ciento veinte por ciento de una
pensión mínima de vejez garantizada por el Estado y la
proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario,
vigente al momento del cálculo.
    El capital necesario a que se refieren los dos incisos
anteriores se calculará de la forma que señala el inciso
segundo de este artículo.
    Párrafo 4°
    De las Pensiones de Sobrevivencia Causadas por un
Afiliado Activo
    Artículo 66.- Los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán
hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas
en el artículo 61. En todo caso, para optar por las
modalidades de renta vitalicia inmediata o renta temporal
con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la
totalidad de los beneficiarios. Mientras no se haya ejercido
la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la
modalidad de retiros programados, caso este último en que
la Compañía de Seguros transferirá a la Administradora, a
que se encontraba afiliado el causante, el aporte adicional
a que se refiere el artículo 60 y dentro del mismo plazo
que establece dicho artículo, cuando corresponda.
    Si se optare por la modalidad de renta vitalicia
inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre
ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58.
El contrato de renta vitalicia se regirá por las
disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole
aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho
artículo.
    Si se optare por la modalidad de renta temporal con
renta vitalicia diferida, las rentas vitalicias diferidas se
regirán por lo dispuesto en el inciso precedente. Las
rentas temporales que resulten se distribuirán entre los
beneficiarios de acuerdo con lo siguiente: a cada uno le
corresponderá un porcentaje de la renta temporal de acuerdo
a lo que señala el artículo 58. Si la suma de estos
porcentajes fuere inferior o superior a cien por ciento,
dichos porcentajes deberán recalcularse utilizando el
resultado de la suma como nueva base de cálculo. El primer
pago de la renta temporal convenida, en este caso, deberá
ser idéntico a la renta vitalicia diferida contratada, la
que se sujetará a las disposiciones que establece el
artículo 64, no siéndole aplicable lo señalado en el
inciso final de dicho artículo.
    Si se optare por la modalidad de retiro programado, cada
uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia
tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará de
la forma que señala el artículo 65, excluyendo del capital
necesario el pago de la pensión del afiliado. En todo caso,
a esta modalidad no le será aplicable lo dispuesto en los
incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.
    Si no quedaren beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de
capitalización individual del afiliado incrementará la
masa de bienes del difunto.
    Párrafo 5°
    De las Pensiones de Sobrevivencia Causadas por un
Afiliado Pasivo
    Artículo 67.- Producido el fallecimiento de un afiliado
pensionado sus beneficiarios, señalados en el artículo
5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.
    Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo con
la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán
comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que
estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que
ésta pague las pensiones de sobrevivencia que correspondan.
    Si el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con
la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida,
se procederá de la siguiente manera, según sea el caso:
    a) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta
temporal, los beneficiarios deberán comunicar a la
administradora el fallecimiento, con el fin de que ésta
ponga el saldo de la cuenta a su disposición para que
opten, previo acuerdo de todos ellos, por anticipar la renta
vitalicia diferida o distribuir la renta temporal del
causante según se señala en el inciso cuarto del artículo
precedente. Si no hubiera acuerdo entre los beneficiarios
seguirá distribuyéndose la renta temporal del causante.
    Si una vez extinguido el derecho a pensión de los
beneficiarios aún quedare saldo en la cuenta de
capitalización individual del causante, este remanente
incrementará la masa de bienes del difunto.
    Vencido el plazo de la renta temporal, la compañía
aseguradora comenzará a pagar las pensiones de
sobrevivencia a que hubiere lugar, o
    b) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta
vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el
fallecimiento a la Compañía de Seguros respectiva, con el
fin de que ésta proceda al pago de las pensiones de
sobrevivencia que correspondan.
    Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro
programado en la Administradora, los beneficiarios deberán
comunicar a dicha entidad el fallecimiento, con el fin de
que ésta verifique la calidad de beneficiarios de quienes
reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las
respectivas pensiones emitiendo el correspondiente
certificado. Luego, la Administradora pondrá a disposición
de los beneficiarios el saldo de la cuenta y se procederá
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
    Párrafo 6°
    Disposiciones Especiales
    Artículo 68.- Los afiliados podrán pensionarse en las
condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir
las edades establecidas en el artículo 3° siempre que,
acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión
señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes
requisitos:
    a) Obtener una pensión igual o superior al cincuenta
por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles
percibidas y rentas declaradas, calculado según lo
dispuesto en el artículo 63, y
    b) Obtener una pensión igual o superior al ciento diez
por ciento de la pensión mínima señalada en el artículo
73, vigente a la fecha en que se acoja a pensión.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento
y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar
con el saldo de su cuenta de capitalización individual la
pensión hasta que cumplan la edad en que el Bono de
Reconocimiento puede hacerse exigible según lo dispuesto en
el artículo 12 transitorio, podrán ceder sus derechos
sobre dichos documentos a la Compañía de Seguros que
corresponda, si hubieren optado por las modalidades de renta
vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida. No obstante
lo anterior, el Bono de Reconocimiento y el complemento
respectivo sólo se harán exigibles cuando el afiliado
cumpla las edades señaladas en el citado artículo.
    No operará la garantía estatal establecida en el
artículo 73 durante los años que falten al afiliado para
alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.
    Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados
en el inciso primero de este artículo y ejerzan su derecho,
no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora
quedará liberada de la obligación y responsabilidad que
señala el artículo 54 respecto de las pensiones de
sobrevivencia que éstos generen.
    Artículo 69.- El afiliado mayor de 65 años de edad si
es hombre o mayor de 60 años de edad si es mujer o aquel
que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez en
este Sistema y continuare trabajando como trabajador
dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que
establece el artículo 84, y estará exento de la
obligación de cotizar establecida en el artículo 17.
    La cotización para salud que deban realizar los
pensionados se calculará sobre las remuneraciones del
trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como
límite máximo imponible el señalado en el artículo 16,
deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.
    Las cotizaciones que libremente optare por continuar
efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso
primero, se integrarán a la cuenta de capitalización
individual en la Administradora a que se encuentre
incorporado o decida incorporarse.
    Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia
inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al
año, en el mismo mes calendario en que se acogió a
pensión, transferir el saldo de la cuenta de
capitalización individual a la Compañía de Seguros que le
estuviere pagando o la correspondiere pagar la renta
vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de
contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a
retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.
    Artículo 70.- Si una vez enterado el aporte adicional y
constituido el saldo de la cuenta de capitalización
individual de un afiliado fallecido se presentare una
persona que tenga derecho a obtener pensión de
sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de
beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, la
Administradora procederá a verificar tal calidad y,
comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de
pensión.
    Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones
se presentare un beneficiario cuya calidad de tal no se
hubiere acreditado oportunamente, las pensiones de
sobrevivencia que se hubieren determinado inicialmente
deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan
todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas
pensiones que resulten serán determinadas en función del
saldo remanente en la cuenta individual del afiliado, o de
las reservas no liberadas que mantengan las Compañías de
Seguros, en la forma que determine el reglamento. Para ello
deberán reliquidarse las pensiones según la modalidad que
corresponda, a la fecha en que el nuevo beneficiario reclame
el beneficio. Estos nuevos beneficiarios devengarán su
pensión a contar de dicha fecha.
    Párrafo 7°
    Disposiciones Generales
    Artículo 71.- Los retiros de excedentes de libre
disposición que se generen por opción de los afiliados que
se pensionen pagarán un impuesto único, cuya tasa se
calculará al momento en que éstos se acojan a pensión,
aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global
Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda
ser objeto de retiro, sin que dichos retiros se adicionen a
otras rentas del pensionado para la declaración y pago de
cualquier otro impuesto. La tasa de impuesto así
determinada se aplicará sobre el monto de cada retiro de
excedentes de libre disposición que efectúe el pensionado.
El impuesto resultante deberá ser retenido y enterado en
Tesorería por la Administradora.
    Artículo 72.- El saldo que quedare en la cuenta de
capitalización individual o en la cuenta de ahorro
voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa
de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que
establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades
de Fomento.
    No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la
herencia al cónyuge ni a los padres e hijos legítimos o
naturales del afiliado, para retirar el saldo a que se
refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste
no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.";
    28.- Sustitúyese el Título VII por el siguiente:
    "TITULO VII
    De los beneficios garantizados por el Estado
    Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de
vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan
los requistos que señalan los artículos siguientes.
    Las pensiones mínimas de vejez e invalidez serán
equivalentes al monto general que rija a la fecha de
vigencia de esta ley para la pensión mínima a que se
refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de
la ley N° 15.386 y se reajustarán en la misma forma y
oportunidad que dicha pensión.
    El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia
será uniforme y se determinará como un porcentaje de la
pensión mínima de vejez o invalidez, según corresponda.
    Artículo 74.- La garantía del Estado a que se refiere
el artículo anterior, respecto de aquellas personas
acogidas al régimen de retiros de sus cuentas de
capitalización individual, a través de las modalidades de
retiros programados y renta temporal, operará una vez que
se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en
el caso de las personas acogidas a la modalidad de renta
vitalicia, cuando la renta convenida llegare a ser inferior
a la pensión mínima.
    El reglamento regulará la forma de operación y pago de
la garantía estatal.
    Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal
de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que
tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que
tenga sesenta o más años de edad y que registren, además,
veinte años, a lo menos, de cotizaciones o servicios
computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de
acuerdo a las normas del régimen que corresponda.
    Artículo 76.- El tiempo de afiliación necesario para
gozar de la pensión mínima de vejez establecida en esta
ley se completará abonando los períodos en que el afiliado
hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se
acumularán y sólo se computarán por años completos,
despreciándose las fracciones, y no podrán exceder, en
conjunto, de tres años.
    Artículo 77.- Tendrán derecho a garantía estatal de
pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueren
declarados inválidos, de acuerdo con el artículo 4°, por
las condiciones médicas que señala el artículo 11 y que
reúnan los siguientes requisitos:
    a) No tener derecho a la garantía estatal de la
pensión mínima de vejez;
    b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en
cualquiera de los sistemas previsionales durante los
últimos cinco años anteriores al momento en que es
declarada la invalidez, o estar cotizando al momento en que
ésta es declarada en caso de que ésta ocurra a
consecuencia de un accidente y siempre que éste hubiera
sucedido después de su afiliación al Sistema, o completar
10 años de imposiciones efectivas en cualquier sistema
previsional, y
    c) Acreditar la invalidez mientras se encuentre
cotizando o dentro de los dos años contados desde la
última cotización.
    Artículo 78.- Los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por
pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado
pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere
registrado a esa misma fecha, a lo menos, dos años de
cotizaciones en los últimos cinco años anteriores, o se
encontrare cotizando en caso de muerte por accidente, o
hubiere completado 10 años de cotizaciones efectivas en
cualquier sistema previsional.
    Artículo 79.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia
serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la
pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:
    a) Sesenta por ciento para la cónyuge o para el
cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el
artículo 7°;
    b) Cincuenta por ciento para la cónyuge o para el
cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el
artículo 7°, con hijos que tengan derecho a pensión. Este
porcentaje se elevará al sesenta por ciento cuando dichos
hijos dejen de tener derecho a pensión;
    c) Treinta y seis por ciento para la madre de hijos
naturales reconocidos por el causante;
    d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales
reconocidos por el causante, con hijos comunes que tengan
derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y
seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a
pensión;
    e) Cincuenta por ciento para el padre o madre que sean
beneficiarios de pensión de sobrevivencia de acuerdo con el
artículo 10, y
    f) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 8°.
    Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge
o de madres de hijos naturales de un causante, a la fecha de
fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere
a cada una de ellas se dividirá por el número de cónyuges
o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente,
con derecho a acrecer entre ellas.
    Artículo 80.- Ninguna persona podrá percibir subsidio
estatal para una pensión cuando la suma de todas las
pensiones, rentas y remuneraciones imponibles que esté
percibiendo, sea igual o superior a la respectiva pensión
mínima.
    Artículo 81.- La Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones establecerá las normas para acreditar
el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y
causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en
este Título.
    Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a los
aportes adicionales señalados en el artículo 53, a las
rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del
artículo 61 y a la cuota mortuoria a que se refiere el
artículo 88.
    El monto de dicha garantía estatal será equivalente al
cien por ciento de la diferencia que faltare para completar
el aporte adicional, en caso de que por cesación de pagos o
por declaratoria de quiebra de una Administradora obligada
al pago de dicho aporte, éste no pudiere ser enterado total
y oportunamente, circunstancias que deberán ser
certificadas por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones y siempre que la Compañía de Seguros
obligada al financiamiento de dicho aporte, no lo hubiere
hecho.
    En el caso de las rentas vitalicias que señala el
artículo 61, la garantía del Estado será de un monto
equivalente al cien por ciento de las pensiones mínimas a
que se refiere el artículo 73, en caso de que por cesación
de pagos o por declaratoria de quiebra, las Compañías de
Seguros no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas
de los contratos celebrados con los afiliados en las
condiciones señaladas en esta ley, o estas rentas pudieran
ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser
certificadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La garantía estatal señalada en los incisos
precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional o
rentas vitalicias no pagadas por la Administradora o la
Compañía de Seguros, según corresponda.
    Respecto de las rentas vitalicias de montos superiores a
los señalados en el inciso tercero, la garantía del Estado
cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por sobre
la pensión mínima.
    En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la
garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por
cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades
de Fomento, suma ésta de la que se deducirá la cantidad
correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en
su caso.
    En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del
Estado operará por cesación de pagos o declaratoria de
quiebra de la Compañía de Seguros a la que le
correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado
cumplimiento a dicho pago.
    En los casos en que la garantía estatal hubiere
operado, el Estado repetirá en contra de la fallida por el
monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del
N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
    Los créditos de los pensionados en contra de una
Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en
el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso
anterior y los de las Administradoras en contra de una
Compañía de Seguros, que se originen en un contrato de los
señalados en el artículo 59, gozarán del privilegio
establecido en el N° 6 del artículo 2472 del mismo
Código.";
    29.- Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:
    "Artículo 83.- Los trabajadores dependientes
incorporados o que se incorporen al Sistema que establece
esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones
Familiares y Subsidio de Cesantía establecidos en el
decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones sobre
riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier
otro cuerpo legal que contemple la protección contra
riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetos a
las instituciones de previsión que a la fecha de
publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las
prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan.
    Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, salvo las reguladas por la ley
N° 16.744, serán de cargo fiscal y se otorgarán de
acuerdo a las disposiciones legales que rijan estas
materias, por la institución de previsión del régimen
antiguo que corresponda a la naturaleza de los servicios
prestados por el trabajador.
    En todo caso, si la incapacidad del afiliado se redujere
como consecuencia de un accidente en actos de servicio, de
aquellos a que se refiere el artículo 129 del decreto con
fuerza de ley N° 338, de 1960, el funcionario público
afectado tendrá derecho a obtener del Fisco una pensión
equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas
circunstancias de encontrarse cotizando en la Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas.";
    30.- Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:
    "Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema
que obtengan una pensión de invalidez total o parcial
proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que
contemple la protección contra riesgos de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las
cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta
ley.
    Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°,
cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso
anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por
vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
    En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión
de invalidez referidos en el inciso primero continuaren
trabajando deberán efectuar las cotizaciones establecidas
en los artículos 17 y 84 de esta ley.";
    31.- Sustitúyese el artículo 87 por el siguiente:
    "Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un
accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que
falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial
de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338,
de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la
protección contra riesgos de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, causará pensión de
sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.
    En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual del afiliado, incrementarán la
masa de bienes del difunto.";
    32.- Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:
    "Artículo 88.- Tendrá derecho al beneficio de cuota
mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15
Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual,
quién, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco
con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de
los gastos del funeral.
    Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere
persona distinta del cónyuge, hijos o padres del afiliado
fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la
concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite
de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar
dicha cifra a disposición del o la cónyuge sobreviviente,
y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado.
    Este pago también deberá ser efectuado, en las mismas
condiciones, por la Compañía de Seguros que, en su caso,
estuviere pagando una renta vitalicia.";
    33.- Agrégase en el artículo 113, la siguiente frase
final:
    "Además deberá quedar establecido en ellos el
porcentaje máximo de las acciones suscritas que podrá
concentrar una persona, directamente o por intermedio de
otras personas relacionadas, diferenciando la concentración
máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en
su caso.";
    34.- Sustitúyese en el artículo 114 la expresión
"establecidos en el artículo 45 bis", por la siguiente:
"establecidos en el artículo 45 bis y en los respectivos
estatutos.";
    35.- Reemplázase en el artículo 115 la frase
"establecidos en el artículo 45 bis" por "establecidos en
los estatutos de la sociedad.";
    36.- Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
    "Artículo 116.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 114, una vez constituida la junta de accionistas,
ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este
Título podrá ejercer por sí o en representación de otros
accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las
acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad,
superior a la máxima concentración permitida en los
estatutos. Para el cálculo de esta concentración deberán
sumarse a las acciones del accionista las que sean de
propiedad de personas relacionadas con éste.
    Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas
que en conjunto representen un porcentaje superior a aquel
de concentración máxima permitida en los estatutos.
    Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará
al Fisco, cuando éste, directamente o por intermedio de
empresas del Estado, instituciones descentralizadas,
autónomas o municipales, sea accionista de estas
sociedades.";
    37.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 4° transitorio:
    a) Reemplázase la letra b) del inciso primero, por la
que sigue:
    "b) El resultado anterior se multiplicará por un
cuociente que resulte de dividir el número de años y
fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las
instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco.
Dichas cotizaciones deberán corresponder a remuneraciones
devengadas en períodos anteriores a mayo de 1981 y siempre
que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida.
    Si dicho cuociente fuere superior a uno, se
multiplicará por uno, en su reemplazo.";
    b) Agrégase al inciso primero la siguiente letra d),
pasando la actual letra d), a ser letra e):
    "d) El resultado anterior se multiplicará por los
siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a
la fecha de afiliación:
   1.- Afiliados hombres
       65 años o más           1,11
       64 años                 1,09
       63 años                 1,07
       62 años                 1,04
       61 años                 1,02
       60 años o menos         1,00
   2.- Afiliados mujeres
       60 años a más           1,31
       59 años                 1,29
       58 años                 1,27
       57 años                 1,24
       56 años                 1,22
       55 años                 1,20
       54 años                 1,18
       53 años                 1,16
       52 años                 1,15
       51 años                 1,13
       50 años                 1,12
       49 años                 1,10
       48 años                 1,09
       47 años                 1,08
       46 años                 1,06
       45 años                 1,05
       44 años                 1,04
       43 años                 1,02
       42 años                 1,01
       41 años o menos         1,00
    c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "En el caso de los trabajadores que hayan percibido
subsidio por incapacidad laboral durante los períodos
establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el
inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8°
transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas
durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron
de base a éste. Sin embargo, si la institución emisora del
Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información
sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su
reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor
1,18.";
    d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
    "Las personas que optando por este Sistema no tengan
derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso
primero y que registren cotizaciones en alguna institución
de previsión en el período comprendido entre el 1° de
julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al
Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por
ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a
aquel período, actualizadas en la variación experimentada
por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes
siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y
el último día del mes en que el afiliado ejerza la
opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo
dispuesto en el artículo 8° transitorio.", y
    e) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Para los efectos de este artículo y del 8°
transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de
aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en
convenio de pago de imposiciones y aportes vigente al
momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento.";
    38.- Agrégase el siguiente artículo 4° bis
transitorio:
    "Artículo 4° bis.- Las personas que tengan derecho al
Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero del
artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la opción a
que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, y que se
pensionen, hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por
invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54,
podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con
derecho a pensión de sobrevivencia y cuyas expectativas de
vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un
complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por
objeto reconocer el derecho a pensión de éstos en el
régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera:
    a) El resultado de la operación a que se refiere la
letra b) del inciso primero del artículo 4° transitorio se
multiplicará por 26 y por la suma de los valores que se
obtengan al determinar, para cada beneficiario, la
diferencia que resulte entre elevar a la expectativa de vida
del afiliado el inverso multiplicativo de 1,04 y elevar a la
expectativa de vida del beneficiario el inverso
multiplicativo de 1,04, ponderada cada una de ellas por la
proporción establecida entre las correspondientes pensiones
mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de
acuerdo con lo definido en el artículo 79, y
    b) El resultado de la operación a que se refiere la
letra anterior, se reajustará de acuerdo a la variación
que experimente el Indice de Precios al Consumidor del
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 30 de junio de
1979 y el último día del mes anterior a la fecha de su
pago efectivo.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
las expectativas de vida del afiliado y sus beneficiarios se
determinarán considerando las edades de éstos a la fecha
en que el afiliado cumpla la edad señalada en el artículo
3°, o a la fecha en que se solicite el complemento del Bono
de Reconocimiento si la edad del afiliado fuere mayor que la
establecida en el referido artículo.
    Para determinar las expectativas de vida se utilizarán
las Tablas que confeccione, para estos efectos, el Instituto
Nacional de Estadísticas.
    Se considerarán beneficiarios las personas señaladas
en el artículo 5° que a la fecha en que el afiliado entere
la edad establecida en el artículo 3° o a la fecha en que
se pensionen por invalidez según lo dispuesto en el
artículo 4°, cumplan los requisitos establecidos en los
artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10. En el caso de él o la
cónyuge, el matrimonio deberá haber sido contraído con
tres años de anterioridad a alguna de las fechas antes
mencionadas, según corresponda.
    Si durante el tiempo que transcurriere entre la fecha en
que el afiliado cumple los requisitos para pensionarse y
aquella en que el complemento del Bono de Reconocimiento sea
solicitado, un beneficiario perdiere la calidad de tal, no
procederá considerarlo para el cálculo.
    El complemento del Bono de Reconocimiento deberá ser
calculado por la Administradora a la cual el afiliado se
encuentre incorporado, y deberá ser solicitado por ésta a
la Institución emisora que corresponda, para ser abonado en
la cuenta individual del afiliado. El monto de dicho
complemento se entenderá aprobado por la Institución
requerida tanto por liquidarlo como por no objetarlo dentro
de los 30 días siguientes de que le sea solicitado.
    Será aplicable al complemento del Bono de
Reconocimiento que contempla este artículo lo dispuesto en
el artículo 10 transitorio y en el inciso tercero del
artículo 12 transitorio.
    Al complemento que tuvieren derecho los afiliados que se
acojan a lo dispuesto en el artículo 68, le será aplicable
lo establecido en el artículo 11 transitorio.";
    39.- Reemplázase el inciso primero del artículo 7°
transitorio por el siguiente:
    "Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no
reintegradas serán consideradas para determinar el Bono de
Reconocimiento y se deducirán de su monto actualizadas de
acuerdo con la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor del Instituto Nacional de
Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel
en que fueron giradas, retiradas o devueltas y el último
día del mes anterior a aquel en que el afiliado ejerza la
opción.";
    40.- Agrégase al artículo 9° transitorio el siguiente
inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable
al complemento del Bono de Reconocimiento a que se refiere
el artículo 4° bis transitorio.";
    41.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11
transitorio por el siguiente:
    "El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del
respectivo trabajador, será intransferible, salvo en la
situación contemplada en el inciso segundo del artículo
68, se entregará por la Institución emisora a la
Administradora en que éste se encuentre afiliado y sólo
podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo
siguiente.", y
    42.- Reemplázase el artículo 12 transitorio por el
siguiente:
    "Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento, sus reajustes
y los intereses correspondientes, sólo serán exigibles en
la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva
señalada en el artículo 3°, o si el afiliado fallece o se
acoge a pensión de invalidez, y se abonarán a la cuenta de
capitalización individual que el afiliado mantenga en la
Administradora o se pagará a la Compañía de Seguros a la
que el afiliado hubiere cedido dicho instrumento de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 68.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
afiliados que en el antiguo sistema previsional hubieren
podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es
hombre y 60 años si es mujer, en conformidad con las normas
contenidas en el decreto ley N° 2.448, de 1978, tendrán
derecho a que su Bono se haga exigible a contar de la fecha
en que cumplan la edad correspondiente.
    La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la
representación judicial y extrajudicial del afiliado o de
la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.".

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
04/05/1988Dictamen 3598-1988Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11DL 3500, artículo 83Ley 16.744ley 18.646, artículo 1