Dictamen 8197-1988
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA QUE SE INDIVIDUALIZA SOLICITANDO SE AGILICE EL TRAMITE DE PENSION DE MONTEPIO PARA ELLA Y SU HIJO MENOR LEGITIMO POSTUMO, CAUSADA POR SU CONYUGE FUNCIONARIO DE LA EMPRESA EN CUESTIÓN, QUIEN FALLECIO PRESUMIBLEMENTE EN UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, BENEFICIO QUE DE ACUERDO A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES DEBE CONCEDER LA EX-CAJA DE RETIROS Y PREVISION SOCIAL DE LA EMPRESA, HOY ESE INSTITUTO, AUN CUANDO EL CAUSANTE SE ENCONTRABA AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.
ESE INSTITUTO HA SEÑALADO QUE EL CAUSANTE NO REGISTRA IMPOSICIONES EN EL REGIMEN PREVISIONAL DE LA CITADA EX-CAJA, Y QUE ADEMAS NO SE HA PRESENTADO EN LA INSTITUCION SOLICITUD DE PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD.
SEÑALA ADEMAS QUE DE ACUERDO AL ARTICULO 83 DEL D.L. N° 3.500, DE 1980, AUN CUANDO EL TRABAJADOR FALLECIDO SE ENCONTRABA AFECTO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, LA EX CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO SE ENCONTRARIA OBLIGADA A OTORGARLE PENSIONES DE SOBREVIVENCIA DE CARGO FISCAL EN EL CASO DE QUE SE DECRETASE POR LA EMPRESA EMPLEADORA QUE EL TRABAJADOR FALLECIO EN ACCIDENTE DE SERVICIO.
AGREGA QUE DE ACUERDO CON LO EXPRESADO POR LA SEÑORA ASISTENTE SOCIAL DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, LO INDICADO EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Y PARTE, DE 1987, DE LA COMISARIA DE LA CIUDAD, EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL CONYUGE DE LA RECURRENTE PODRIA SER CATALOGADO DE "ACCIDENTE DE TRAYECTO", PERO QUE ELLO NO SE HA ESTABLECIDO FEHACIENTEMENTE POR LA EMPRESA, YA QUE NO SE HA REALIZADO UNA INVESTIGACION NI HA DICTADO UN DECRETO O RESOLUCION AL RESPECTO EN QUE SE ESTABLEZCA LA CAUSA DE MUERTE, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS QUE PERMITIRIAN OTORGAR A LA REQUIRENTE LAS PENSIONES QUE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS SUPREMOS N°s. 2.259, DE 1931 y 477, DE 1932, DEL EX-MINISTERIO DE FOMENTO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE ESTUDIADOS LOS ANTECEDENTES DEL CASO, CONCUERDA CON LO EXPUESTO POR ESE INSTITUTO.
POR CONSIGUIENTE, Y CON LA FINALIDAD DE ATENDER LA PRESENTACION, ESE INSTITUTO EN SU CALIDAD DE SUCESOR LEGAL DE LA EX-CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LA EMPRESA, DEBERA REQUERIR A LA ELLA MISMA PARA QUE INVESTIGUE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE QUE PROVOCO LA MUERTE DEL TRABAJADOR, Y DICTE EL DECRETO O RESOLUCION QUE CORRESPONDA, CALIFICANDO, EN CASO DE QUE SEA PROCEDENTE, EL ACCIDENTE QUE SUFRIO LA PERSONA MENCIONADA COMO UN "ACCIDENTE DE SERVICIO". EN ESE EVENTO, DEBERA OTORGAR LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA QUE CORRESPONDA.