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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3598-1988

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Fecha: 04 de mayo de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA CENTRAL, SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex M. de Fomento; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5015, de 1986; 5518, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Cabe hacer presente que el inciso quinto del artículo 11º del D.L. Nº 3.500, de 1980 faculta a esta Superintendencia para pronunciarse sobre el eventual carácter profesional del cuadro patológico que pudiere afectar a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, conforme a la Ley Nº 16.744, cuando las Comisiones Médicas de la Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones han declarado la invalidez del interesado y se deduce el reclamo correspondiente.

En la especie, se trata, de acuerdo a los antecedentes aportados por esa Comisión, de un trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, cuyo personal no está amparado por la cobertura del seguro contra riesgos profesionales establecida en la Ley Nº 16.744.

Efectivamente, a estos trabajadores se les aplica, en esta materia, la normativa contemplada en el D.S. Nº 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento.

Por lo expuesto, debe concluirse que este Organismo carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, siendo la Contraloría General de la República la Entidad a la que corresponde el conocimiento y resolución de las cuestiones relacionadas con este sistema de protección.

Con todo, cabe hacer presente que antes del reemplazo del actual articulo 83 del D.L. Nº 3.500, de 1980, por el Nº 29 del artículo 1º de la Ley Nº 18.646, el personal de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que se había incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones no quedaba afecto al citado D.S. Nº 2259, lo que vino a subsanarse precisamente con la ley mencionada.

Sin embargo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, aplicando igual criterio que el empleado en el caso de los funcionarios públicos afectos al D.F.L. Nº 338, de 1960 - Oficio Nº 511, de 1983 - ha admitido que, en casos como el que es materia de la consulta , las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales estaba incorporado el afiliado al ocurrir el siniestro concedan las pensiones de invalidez derivadas de accidentes en actos de servicio ocurridos a estos trabajadores.

TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.646, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744