Texto
Artículo 2°.- El Instituto de Normalización
Previsional será, para todos los efectos legales, el
sucesor y continuador de las instituciones de previsión que
se fusionan por el artículo 1°.
Asimismo, se hará cargo del activo y pasivo y de cada
uno de los regímenes de seguridad social que administraban
dichas instituciones.
La administración de los referidos regímenes la
realizará el Instituto de conformidad a la legislación que
les fuere aplicable, sin que la presente ley signifique
alteración alguna en las prestaciones correspondientes.