Dictamen 14032-1985
Esta Superintendencia hace presente que el artículo 83º del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores que se afilien por primera vez al Nuevo Sistema de Pensiones, deben incorporarse a la institución que corresponda para gozar de los beneficios establecidos en los regímenes de Prestaciones Familiares, Subsidio de Cesantía y de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se refieren el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Ley Nº 16.744, respectivamente.
Cabe agregar que, en lo que se refiere a las prestaciones familiares, el inciso segundo del artículo 29º del citado D.F.L. Nº 150 reitera, en términos similares, lo señalado, por la norma antes referida.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83º del D.F.L. Nº 3.500, la institución que corresponda otorgar esos beneficios será las que de acuerdo a la naturaleza de las funciones del trabajador estuviera otorgando las aludidas prestaciones, a la fecha de publicación de ese texto legal. A ella también competerá recaudar las cotizaciones correspondientes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |