Dictamen 57315-2002
En virtud de las facultades que otorga la Ley 16.395, Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, esta Superintendencia dispone lo siguiente:
El artículo 83 del D.L. Nº 3.500, de 1980, señala que los trabajadores dependientes, incorporados o que se incorporen al Nuevo Sistema de Pensiones, quedarán afectos a las disposiciones de la ley Nº 16.744 y que sólo para estos efectos quedarán sujetos a las instituciones de previsión, que a la fecha de publicación de dicho decreto, estaban encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.
De acuerdo a lo anterior, los trabajadores que se cambien del Antiguo Sistema al Nuevo o que se incorporen por primera vez al Nuevo Sistema, quedarán cubiertos por el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a ese respecto continuarán afectos a las instituciones de previsión que administran dicho seguro, esto es, las mutualidades de empleadores o las ex - cajas de previsión hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional (INP), según corresponda, de tal forma que el trabajador que se cambia o incorpora a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) lo hace solamente respecto de su sistema de pensiones pero continua en el INP o mutualidad para efectos de la ley N° 16.744.
Conforme lo dispone la ley N° 18.689 de 1988, las instituciones de previsión del Antiguo Sistema de Pensiones se fusionaron en el INP que es su continuador legal, señalándose que a dicho Instituto le corresponderá la administración de cada uno de los regímenes que administraban dichas instituciones (entre ellos el de la ley N° 16.744) por lo que hoy no puede entenderse que el seguro lo otorgue la ex - caja, sino el INP. Tampoco tiene sentido hacer tal distinción ya que las prestaciones son las mismas para todos los trabajadores.
Toda norma debe ser interpretada en el sentido que produzca efectos. Si se admite que la fusión en el INP que ha establecido la citada Ley N° 18.689, no altera ni modifica el artículo 83 del D.L. N° 3.500, querría decir que la Ley antes citada no surtiría efectos. A la inversa, si le damos efectos, justamente la fusión pasa a eliminar toda referencia a las cajas de previsión, y la sustituye por el INP, produciéndose una derogación orgánica de dicha norma anterior.
En efecto, se produce una derogación orgánica cuando una ley, disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. Se trata en consecuencia, de un reordenamiento que ha practicado el legislador sobre la totalidad de una materia, en este caso, la previsional, en donde establece principios rectores diversos de los existentes con anterioridad, su aplicación práctica podría llevar a consecuencias opuestas a las que se pretende si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva ley.
Mediante la dictación del D.L. N° 3.500 operó una derogación orgánica de todo el sistema previsional existente a la fecha. Posteriormente la Ley N° 18.869 hizo lo propio al fusionar todas las instituciones del Antiguo Sistema de Pensiones en un sólo organismo, el Instituto de Normalización Previsional, y dado que un efecto de cualquier fusión es que los entes fusionados se disuelven y pasen a formar parte de un nuevo y único ente que los absorbe, todas las normas que se remitieran a las cajas de previsión deben entenderse hoy en referencia al INP.
Dado que las normas sobre afiliación, cotizaciones, prestaciones etc. son diferentes en los distintos regímenes del Antiguo Sistema de Pensiones, mediante una ficción se ha estimado que al interior del INP existen las ex cajas, pero lo que subsiste son los distintos regímenes y no las instituciones, lo que se expresa en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 18.689.
En efecto, a contar del 1 de enero de 1989 el Instituto de Normalización Previsional unificó los presupuestos de las instituciones fusionadas, como asimismo las cuentas de activos, pasivos, ingresos, gastos y de orden.
Esta Superintendencia instruyó al mencionado instituto mediante Oficio N° 011036 del 30 de diciembre de 1988 que la información financiera y estadística debería en lo sucesivo remitirse en forma unificada, salvo las excepciones que expresamente se mencionan en dicho oficio.
Respecto a la información sobre la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se solicitó que ésta se presente, sin desglose para todas las instituciones fusionadas, a excepción del régimen correspondiente al ex Servicio de Seguro Social, pues en dicho caso es diferente el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones Asistenciales del artículo 1° transitorio de la Ley N° 16.744. Igualmente separada respecto a ese Servicio, deberá enviarse la información relativa a la reserva de eventualidades contemplada en el artículo 19° de dicho texto legal.
Como puede apreciarse en esa oportunidad no se consideró necesario mantener presupuestos ni información financiera y estadística separada para efectos de las prestaciones del seguro de la ley N° 16.744, sino solamente para pensiones asistenciales y reserva de eventualidades.
La reserva de eventualidades, contemplada en el artículo 19 de la Ley N° 16.744, corresponde a un porcentaje no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual y las pensiones asistenciales, contempladas en el artículo 1° transitorio de la ley mencionada, se financiarán con hasta el 5% del ingreso global del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que perciba el INP por el régimen del ex - Servicio de Seguro Social y con el mismo porcentaje que el régimen de las ex - cajas de previsión deben traspasar al régimen del ex - Servicio de Seguro Social.
En virtud de lo anterior no existe ninguna razón para que se deban manejar esos presupuestos en forma separada ya que en todos los casos los porcentajes son idénticos.
Por todo lo anteriormente señalado, debe interpretarse que han quedado derogadas las normas de la Ley N° 16.744 que establecían que las prestaciones médicas y el subsidio por incapacidad laboral de los obreros imponentes del régimen del ex - Servicio de Seguro Social debían otorgarse por el ex - Servicio Nacional de Salud, a diferencia de todos los restantes trabajadores imponentes de los regímenes de las ex - cajas de previsión cuyas prestaciones son otorgadas íntegramente por el INP como continuador legal de dichas ex - cajas, las que para estos efectos -Ley N° 16.744- se encuentran fusionadas financiera y administrativamente.
En otro orden de ideas, el artículo 3° del Código del Trabajo al definir el concepto de trabajador no hace distingo por tipo de funciones según prime el esfuerzo intelectual o el esfuerzo físico, en obreros o empleados, como hacía el antiguo sistema laboral y previsional, dejando subsistente esa distinción solamente para efectos previsionales (artículo 1° transitorio de ese cuerpo legal), esto es, para el sistema de pensiones.
Dado que hoy no existe tal clasificación y que las tasas de cotización para el seguro de la Ley N° 16.744 se aplican sobre las remuneraciones de todos los trabajadores sin distinción alguna, en las diferentes planillas de cotizaciones previsionales no se hace tal distinción, ni correspondería hacerlo, y en consecuencia no es posible obtener las cotizaciones recaudadas separadas según si correspondan a personas que podrían ser calificadas como obreros o empleados, por lo que actualmente para determinar la proporción en que se distribuirá el producto de las cotizaciones recaudadas por el INP entre esa institución y el Sistema Nacional de Servicios de Salud se utilizan meras estimaciones.
En consecuencia, corresponde que el INP otorgue todas las prestaciones preventivas, médicas y económicas a todos los trabajadores cuyas entidades empleadores coticen en él para efectos del seguro de la ley N° 16.744, sin distinguir el tipo de funciones que realicen ni el sistema de pensiones al cual se encuentran afectos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 16.744, el INP se encuentra facultado para celebrar convenios con cualquier prestador público o privado, no obstante, para los servicios de salud es obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, sujeto al pago de las tarifas que se acuerden.
Respecto a las prestaciones médicas correspondientes al seguro escolar, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 16.744, 4 y 5° del D.S. N° 313, continuarán de cargo de los servicios de salud, los que para estos efectos recibirán los aportes que se señale anualmente mediante decreto.
Los ingresos que perciba el Instituto de Normalización Previsional por el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberán ser administrados en forma separada de otros ingresos del Instituto, en una cuenta destinada a dicho seguro de acuerdo a lo que disponga la Superintendencia de Seguridad Social.
El Instituto de Normalización Previsional deberá adoptar todos los resguardos tendientes al correcto y adecuado otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas que otorga el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores de las empresas cotizantes en ese instituto, de acuerdo a las instrucciones que oportunamente imparta la Superintendencia de Seguridad Social
Título | Detalle |
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Ley 18.869 | Ley 18.869 |
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.689 | Ley 18.689 |
Artículo 2 | ley 18.689, artículo 2 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |
Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
Artículo 19 | Ley 16.744, artículo 19 |