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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48021-2002

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Fecha: 25 de octubre de 2002

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 19.728; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de cual es el organismo que deberá pagar las asignaciones familiares a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728, teniendo presente que las Administradoras de Fondos de Cesantía no participan en la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.

Al respecto, sugiere se establezca un procedimiento que no aumente los costos o trámites para el cesante por tener que recurrir a más de un organismo para obtener los beneficios correspondientes.

Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728, los trabajadores que tengan derecho a las Prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario según lo dispuesto por el párrafo quinto del mismo título, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso mensual y valores correspondientes de las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban percibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales conforme a esta ley.

La segunda parte del mismo inciso agrega : "Con todo, a los trabajadores cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan la calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan."

De acuerdo a la norma citada, el derecho a las asignaciones familiares no es de aplicación general para todos los que perciban beneficios de la Ley N° 19.728, sino solamente para aquellos que perciben beneficios con cargo al denominado Fondo de Cesantía Solidario y aún dentro de ellos, reducido a quienes al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares según el ingreso mensual y valores correspondientes a los tramos de ingreso de las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.987.

Aclarado lo anterior y respondiendo la consulta efectuada por esa Superintendencia, se debe señalar que no obstante que el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728 otorgó el derecho a la asignación familiar en los términos que allí se expresan, no se consideró una norma que incluya a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía en la administración del Fondo Unico de Prestaciones Familiares regulado en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por ende, y mientras no se legisle para que las Administradoras de Fondos de Cesantía paguen las asignaciones familiares de que se trata y sean incorporadas dentro de las entidades que participan de la administración del Fondo Unico de Prestaciones Familiares, se deberá establecer un procedimiento para el pago de las asignaciones familiares en análisis.

Al respecto esta Superintendencia de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 26 del D.F.L. N° 150 y su propia ley Orgánica e interpretando la norma contenida en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728, ha estimado pertinente instruir que las asignaciones familiares sean pagadas por las entidades a las que estaban vinculados los trabajadores para los efectos de las asignaciones familiares, al momento de quedar cesantes, entiéndase Instituto de Normalización Previsional o Caja de Compensación de Asignación Familiar a la que se encontraba afiliado el empleador.

En efecto, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728 señala expresamente que los trabajadores que tengan derecho a las Prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares según los valores correspondientes de las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.987, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban percibiendo a la fecha de despido, mientras perciban giros mensuales conforme a esta ley.

Este Organismo entiende que los términos "continuar impetrando" están referidos a seguir afectos para requerir el beneficio de la asignación familiar a la entidad administradora a la que los trabajadores estaban vinculados con anterioridad al despido. De esta forma, se logra que opere el beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728, ya que no existe una norma que imponga el pago a otra entidad, ni que haya incorporado a las Administradoras de Fondos de Cesantía a la Operatoria con el Fondo.

Se debe tener presente que la entidad que reconoció las cargas familiares y autorizó el pago de las asignaciones familiares mientras se tuvo la calidad de trabajador, y con quien el empleador compensaba las sumas que pagaba por dicho concepto, será el Instituto de Normalización Previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar de afiliación del ex empleador .

Por ende, el Instituto de Normalización Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deberán pagar las asignaciones familiares que correspondan de acuerdo a los tramos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.987 a quienes obtengan derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, situación que deberá ser verificada ya sea por nóminas que les remitan directamente las Administradoras o por certificados que se emitan por las mismas a cada beneficiario.

En todo caso, con este procedimiento, no se da solución al planteamiento de esa Superintendencia respecto a que los beneficiarios tengan que recurrir a más de un lugar para obtener sus pagos, ya que los beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario se los pagará la Administradora respectiva y las asignaciones familiar el Instituto de Normalización Previsional o la Caja de Compensación en su caso.

De entenderse que las Administradoras de Fondos de Cesantía son organismos previsionales, el Instituto de Normalización Previsional podría celebrar con ellas convenios de conformidad a la normativa del artículo 2° del D.L. N° 3.502, para que dichas Administradoras paguen las asignaciones familiares que son de cargo del Instituto, con lo cual se evitarían mayores trámites a los beneficiarios.

Respecto de las Cajas de Compensación no hay norma que permita que celebren Convenio con la Administradora para que ésta pague las asignaciones familiares, como en el caso del Instituto de Normalización Previsional, por cuanto el N° 7 del artículo 19 de la Ley N° 18.833 permite que las Cajas celebren convenios para que ellas presten servicios a otras entidades que administren prestaciones de seguridad social, presupuesto que no se da en la especie, en que sería la Administradora la que tendría que otorgar el servicio a la Caja.

Finalmente se hace presente que para dar una solución global al problema suscitado con la aplicación del inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728, esta Superintendencia preparará en forma inmediata un proyecto de ley que incorpore a las Administradoras de Fondos de Cesantía dentro de los Organismos que operan con el Fondo Unico de Prestaciones Familiares, el que someterá a la consideración de la Subsecretaría de Previsión Social

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/09/2006Dictamen 48021-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.728Ley 19.728
Artículo 1Ley 18.987, artículo 1
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19
Artículo 20Ley 19.728, artículo 20