Texto
Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá
administrar y mantener con información actualizada los
registros señalados en el artículo precedente,
estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y
formas de entrega de la misma.
Para efectos de los requerimientos de información a
que se refiere este Título, el Ministerio de Educación
procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad
de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo
tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se
dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los
establecimientos educacionales.
La entrega de información de los registros a que se
refiere este Título se sujetará a las exigencias
establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que
fuere aplicable.