ley 18.956, artículo 23
Texto
Artículo 23.- El Ministerio de Educación podrá percibir ingresos por la prestación de servicios que realice en materias de su competencia, siempre que, en conformidad a la ley, dicha prestación no deba ser gratuita. El precio de las prestación de los servicios señalados y la modalidad de pago serán determinados por el Ministerio de Educación.