Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418; Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 9644, de 1991; 11442; 11443; 12751 de 1992; 63 y 6 de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1245, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ese Ministerio ha solicitado a esta Superintendencia que se actualice la información relativa al Oficio Nº1540, de 1991, del H. Senado, mediante el cual se indicó que en sesión de 20 de agosto de 1991, el H. Senador don Eugenio Cantuarias Larrondo, expuso que de acuerdo con la normativa vigente a esa época, las Municipalidades estaban impedidas de exigir de los Servicios de Salud o de las ISAPRE, en su caso, el reembolso de las sumas pagadas por el período de licencias médicas de sus funcionarios.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo por Oficio citado en concordancias informó a ese Ministerio sobre esta materia.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el Diario Oficial del 29 de enero de 1992, se publicó la Ley Nº19.117, que establece normas para el reembolso o recuperación por parte de las Municipalidades o Corporaciones Municipales empleadoras de una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido conforme al D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al funcionario municipal regido por la Ley Nº18.883 o al profesional de la educación regido por el artículo 36 de la Ley Nº19.070, de las entidades pagadoras de subsidios y que son los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
De esta manera, son objeto de reembolsos todos los subsidios por incapacidad laboral de origen común, sean éstos de reposo de medicina curativa o de protección a la maternidad en todas sus formas ( prenatal, prenatal suplementario y prorrogado, postnatal, puerperal prolongado y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año ). Cabe recordar que los subsidios por reposo pre y post natal y por enfermedad grave del hijo menor de un año, son financiados por el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº18.418.
Por lo tanto, solamente quedan excluidos del derecho a recuperación, que en el citado cuerpo legal se establece, los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional regidos por la Ley Nº16.744.
Finalmente se hace presente que este Organismo ha impartido las instrucciones pertinentes mediante Circular Nº1245, de 27 de febrero de 1992.
SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867; Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960