Esa Municipalidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, haciendo presente que "conforme a lo que establece la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, ha solicitado al Fondo Nacional de Salud el pago de los reembolsos que ésta debe efectuar con motivo de las licencias médicas de que hacen uso los funcionarios, a la fecha aún dicha Institución de Salud no ha hecho efectivo el reembolso por licencias médicas tomadas por los funcionarios durante el año 2002".
En consideración a lo expuesto y, teniendo presente que el requerimiento se realizó con fecha 21 de noviembre de 2002, viene en solicitar a esta Superintendencia como ente fiscalizador del Fondo Nacional de Salud, adopte las medidas conducentes para que dicha Institución de Salud proceda a pagar los reembolsos adeudados a esa Municipalidad, con los intereses y reajustes que correspondan.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 110 de la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, dicho personal durante los períodos de goce de licencia médica mantienen el derecho al pago de sus remuneraciones.
Como contrapartida, la Ley Nº 19.117, establece normas para el reembolso o recuperación por parte de las Municipalidades de una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al funcionario de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, esta Superintendencia impartió instrucciones para la aplicación de la citada Ley N° 19.117, mediante la Circular N° 1245, de 27 de febrero de 1992, la que en su Numerando 2 "Monto del Reembolso" señaló que: "La entidad pagadora de subsidio deberá reembolsar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora, el subsidio determinado conforme al artículo 8° del D.F.L. N° 44 y las cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del D.F.L. N° 44 y el artículo 17 del D.L. N° 3.500."
Por ende, la entidad pagadora de subsidios, entiéndase el Servicio de Salud, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la ISAPRE, según corresponda, deberá reembolsar a la respectiva Municipalidad el subsidio determinado conforme al artículo 8º del D.F.L. Nº 44, además de las cotizaciones para pensión y salud del período de incapacidad laboral.
Conforme lo anterior, se desprende claramente que la Municipalidad debe pagar a sus funcionarios acogidos a licencia médica las remuneraciones correspondientes y efectuar las cotizaciones pertinentes.
Por su parte y como ya se indicara precedentemente, la entidad pagadora de subsidio, esto es, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o la ISAPRE, según corresponda, deberá reembolsar a la Municipalidad tanto el subsidio que le habría correspondido al funcionario de acuerdo al D.F.L. N° 44, como las cotizaciones previsionales correspondientes.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para solicitar los correspondientes reembolsos, como asimismo, en relación con la oportunidad para exigir el pago, cumplo con señalar, lo siguiente:
- En cuanto a la oportunidad de pago, menester es precisar a Ud. que conforme lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1° de la citada Ley N° 19.117, tal requerimiento deberá efectuarse a través de una petición formal, debiendo, la entidad deudora (Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Isapre, según corresponda), proceder al reembolso dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar que las cantidades que no se paguen oportunamente se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además, interés corriente.
- El derecho que tiene la entidad acreedora para requerir a un Servicio de Salud o a una Caja de Compensación, cuando corresponda, el reembolso del subsidio mediante dicha solicitud formal, prescribe en el plazo de 6 meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, según dispone el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 18.469.
- En cambio, en el evento que los trabajadores se encuentren afiliados a una Isapre, el plazo para solicitar el reembolso prescribirá en el plazo general de 5 años a que alude el Código Civil.
De lo antes expuesto, se colige claramente que el referido reembolso no debió ser solicitado al Fondo Nacional de Salud, sino que a las Entidades citadas en el cuerpo del presente Oficio, según corresponda, no obstante ello y, al haber esa Municipalidad manifestado su voluntad de requerir los correspondiente reembolso, ha de entenderse como ya se indicara que aunque se realizo ante un organismo incompetente reviste los caracteres de una gestión útil, para lo cual deberá tenerse como fecha de requerimiento la realizada ante el referido Fondo Nacional de Salud.
Finalmente, cumplo con señalar que el Fondo Nacional de Salud, no es de aquellas Entidades que se encuentren bajo la supervigilincia y/o fiscalización de esta Superintendencia.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente la normativa citada en el cuerpo de este Oficio, esta Superintendencia estima atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivó.
Con todo y con el objeto de que esa Municipalidad a futuro pueda efectuar los correspondientes cobros en forma adecuada, se adjunta al presente Oficio, fotocopia de la citada Circular N° 1245, documento que contiene las indicaciones y procedimientos necesarios para ello