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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1230-1997

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Fecha: 22 de enero de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.675; Ley Nº 18.777; Ley Nº 18.833; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10518, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1226, de 1981, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido la Empresa "A", solicitando a esta Superintendencia se pronuncie respecto de cuál es el organismo que debe pagar los subsidios por incapacidad laboral de sus trabajadores afectos al Fondo Nacional de Salud imponentes del régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Señala que dicha empresa se encuentra constituida como sociedad anónima desde el 15 de junio de 1989 y que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el Código del Trabajo.

Respecto al régimen previsional de sus trabajadores, señala que tiene trabajadores imponentes del ex Servicio de Seguro Social, ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Nuevo Sistema de Pensiones.

Agrega que de todos los regímenes citados, hay algunos trabajadores afectos al Fondo Nacional de Salud y otros a Instituciones de Salud Previsional y que la empresa se encuentra afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX.

Expresa que los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados a una ISAPRE son pagados por ésta, aún respecto de quienes para pensiones cotizan en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

En cambio, respecto de los trabajadores afectos al Fondo Nacional de Salud, la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX, paga subsidio cualquiera sea su régimen previsional para pensiones, salvo los que cotizan en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, fundándose en que ellos están afectos al Estatuto Administrativo, por lo que deben percibir remuneración, criterio que en concepto de la empresa es errado, por cuanto son trabajadores afectos al Código del Trabajo, por lo que les corresponde percibir subsidio por incapacidad laboral, ya sea de parte del Servicio de Salud o de la Caja de Compensación, por cuanto actualmente ellos enteran el 7% para salud en el Instituto de Normalización Previsional.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley Nº 18.777, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1989, que autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispuso la constitución de sociedades anónimas para tal efecto. señala en su artículo 9º, que los trabajadores de la Empresa "B" y de la Empresa "A" continuarán desempeñándose sin solución de continuidad, en "B" y en "A", según corresponda y que su personal se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado.

Con todo, el inciso tercero de dicha norma dispuso que los trabajadores que se encuentren en funciones a la fecha de publicación de esta ley, podrán optar por conservar su actual régimen previsional, agregando que para el cálculo de los beneficios previsionales que procedan se aplicará lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 18.675, norma esta última que se refiere a cálculo de las pensiones.

En mérito de dicha disposición, quienes al 8 de febrero de 1989, eran trabajadores de la Empresa "A", pudieron optar por conservar el régimen previsional que tenían, opción que sólo dice relación con el régimen de pensiones.

En virtud de dicha norma, los trabajadores que eran imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, pudieron mantenerse afectos a ella con el objeto de pensionarse o generar pensiones de sobrevivencia por dicho régimen, aún cuando para los demás efectos se rijan por las normas del sector privado.

En efecto, de no haber existido la referida opción, los trabajadores de la Empresa "A" habrían tenido que cotizar en el régimen del ex Servicio de Seguro Social o de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo a las labores que desempeñaban, sin perjuicio de su opción por el Nuevo Sistema de Pensiones, si aún no la habían ejercido, no siendo procedente que dicha opción se extienda a otros beneficios, como por ejemplo al derecho que tienen los funcionarios públicos de mantener su remuneración durante los períodos de incapacidad laboral.

Por ende, los trabajadores de dicha Empresa, aún habiendo optado por el régimen de pensiones de los funcionarios públicos, durante los períodos de incapacidad laboral están afectos al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el derecho a un subsidio, de cargo del organismo pagador del subsidio correspondiente.

En la especie, en el caso de trabajadores afiliados a una ISAPRE, el subsidio lo debe pagar la ISAPRE a la que se encuentre afiliado el trabajador.

Por otra parte y encontrándose la empresa afiliada a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, corresponde que ese organismo previsional pague los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores de la Empresa en cuestión afectos al Fondo Nacional de Salud, cualquiera sea el régimen previsional que éste tenga para pensiones.

Asimismo, estos últimos trabajadores deben efectuar a la Caja una cotización del 0,6% de sus remuneraciones imponibles, la que se rebaja de la cotización de salud del 7%.

En efecto, y tal como lo ha sostenido este Organismo, por ejemplo, mediante Circular Nº 1.226, de 1991 y Oficio Nº 10.518, de 1993, el artículo 27 de la Ley Nº 18.833, que estableció el actual Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, permite que dichas entidades perciban la cotización del 0,6%, respecto de todos los trabajadores afiliados, que no se encuentren adscritos a una ISAPRE.

En consecuencia, corresponde que esa caja de Compensación de Asignación Familiar pague subsidio por incapacidad laboral a todos los trabajadores de la Empresa "A" que no se hayan afiliado a una ISAPRE, sin que importe el régimen que éstos tengan para pensiones, teniendo derecho a percibir por ellos la cotización del 0,6% a que aluda el artículo 27 de la Ley Nº 18.833.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
30/09/1991Circular 1226Cajas de CompensaciónAFILIACIÓN A C.C.A.F. Y A MUTUALIDADES, RESPECTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR MUNICIPAL. PERIODOS EN GOCE DE LICENCIA MEDICA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LEY N° 19.070.Ley N° 18833; Ley N° 19070, artículo N° 36; D.F.L. N° 22, de 1989, del Ministerio de Educación; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.L. N° 3166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/09/1994Dictamen 10063-1994Seguro laboral (Ley 16.744)  
18/02/1994Dictamen 2253-1994Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 19.070; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/12/1993Dictamen 12585-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.768; Ley N° 18.867; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.070
17/08/1993Dictamen 8118-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960
26/11/1992Dictamen 12158-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196
08/07/1992Dictamen 6591-1992Cajas de Compensación Ley Nº 18.833; Ley Nº 19.070
TítuloDetalle
Ley 18.777ley 18.777
Artículo 15ley 18.675, artículo 15
Artículo 27Ley 18.833, artículo 27