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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8118-1984

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Fecha: 01 de octubre de 1984

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.141; Ley Nº 10.383; D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 11.469; D.S. Nº 770, de 1948, del ex-Ministerio de Salubridad

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 130, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad Social; Dictamen N° 40293, de 1980, de Contraloría General de la República


La Ley Nº 18.141 incorporó, a contar de la fecha de su vigencia, a los imponentes activos y pasivos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y a los obreros que hayan prestado o presten servicios en la Municipalidad de Santiago y en la Dirección de Pavimentación de Santiago al régimen de beneficios y prestaciones de salud y subsidios contemplado en la Ley Nº 10.383.
Por lo mismo, en la actualidad el personal de obreros municipales se rige en materia de subsidios por incapacidad laboral por las normas generales contenidas, al efecto, en el D.F.L. Nº 44, de 1978, de esa Secretaría de Estado y, por ende, quedan afectos a lo dispuesto en el artículo 14º, en orden a que si la licencia médica tiene una duración igual o inferior a diez días se goza de subsidio a contar del cuarto día.
En lo que respecta a los empleados municipales, el subsidio por incapacidad laboral se rige por las normas contenidas en el artículo 41º de la Ley Nº 11.469 y, además, por el artículo 28º del D.S. Nº 770, de 1984, del ex-Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, en el caso de los funcionarios municipales de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, tal como lo ha resuelto esta Superintendencia por Oficio Ordinario Nº 130 y la Contraloría General de la República por Dictamen Nº 40.293,ambos de 1980.
Pues bien, de esta forma, los empleados municipales en goce de licencia por enfermedad común tienen derecho a percibir el sueldo íntegro el primer mes, el 75% el segundo, el 50% el tercero y el 25% el cuarto y no reciben emolumentos a partir del quinto mes.
La situación varía respecto de los funcionarios municipales afectos al régimen de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, ya que la última de las normas citadas dispone que la Caja asistirá al imponente que se encuentre enfermo con un subsidio equivalente a la suma que le falte para completar su sueldo hasta el sexto mes de enfermedad y hasta un año con acuerdo de los dos tercios de los Consejeros en ejercicios.
Pues bien, este Organismo se encuentra abocado al estudio de la situación que afecta al personal de empleados municipales en materia de subsidios por enfermedad común y, en especial, ha considerado la factibilidad de someter a la consideración de S.S. una iniciativa legal que tienda a unificar las normas sobre subsidios de medicina preventiva, de medicina curativa y subsidios maternales de los funcionarios de los Servicios e Instituciones de la Administración Civil Central y Descentralizada del Estado y de los funcionarios municipales, acorde con el propósito enunciado en el Programa Ministerial para el presente año de esa Secretaría de Estado

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/08/1993Dictamen 8118-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 18.141ley 18.141
Artículo 41ley 11.469, artículo 41