Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Isapre, la que no ha reajustado el subsidio maternal que percibió entre los meses de marzo a diciembre de 1991, según le corresponde de acuerdo a Ord. Nº 1358/81, de 29 de marzo de 1993, de la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la Dirección del Trabajo mediante el Oficio citado, informó a la interesada que el Organismo pagador del subsidio debía reliquidar el monto del mismo y pagar las diferencias que resulten de la aplicación de los artículos 58, 63 y 5 transitorio de la Ley Nº 19.070, que reajustaron las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector particular.
Para emitir dicho informe esa Dirección se remitió a lo dictaminado por esta Superintendencia, mediante Oficio Nº10.179, de 22 de noviembre de 1991.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que es el Organismo competente para interpretar las normas relativas a licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral, en virtud de las facultades que le confiere su ley orgánica, contenida en la Ley Nº 16.395.
Al efecto, cabe señalar que el Oficio de este Organismo Nº 10.179, de 1991, en virtud del cual la Dirección del Trabajo ordenó la reliquidación de un subsidio maternal, no es aplicable en la especie.
En efecto, mediante dicho pronunciamiento, este Organismo dictaminó que resulta jurídicamente procedente reliquidar los subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a períodos comprendidos entre los meses de abril y junio de 1991, cuya base de cálculo se haya visto alterada con motivo del aumento de la remuneración imponible a partir de marzo de 1991, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 63 de la Ley Nº 19.070, en relación con los artículos 35, 43, 45, 46 y 5 y 12 transitorio de la misma.
Lo anterior significa que un subsidio por incapacidad laboral, debe reliquidarse cuando por aplicación de las disposiciones del Estatuto para los Profesionales de la Educación, se haya visto alterada la remuneración imponible de alguno o algunos de los meses que se consideraron para su determinación, de acuerdo al artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe recordar que los subsidios por incapacidad laboral común, los por incapacidad laboral profesional y los por enfermedad grave del hijo menor de un año, se calculan conforme a la remuneración neta, subsidio, o de ambos devengados en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Por ello, a modo de ejemplo, si en virtud de alguno de los reposos señalados, un profesor del sector privado hubiere hecho uso de licencia en junio de 1991, el subsidio por incapacidad correspondiente se le habría calculado de acuerdo a las remuneraciones y/o subsidios percibidos en los meses de marzo, abril y mayo; luego, como la Ley Nº 19.070, publicada en el Diario Oficial de 1º de julio de 1991, estableció una renta básica mínima nacional y algunas asignaciones, que conforme a su artículo 63, rigen desde el 1º de marzo de 1991, la base de cálculo del subsidio se vio modificada con dichos aumentos, por lo que procede su reliquidación
En cambio, de acuerdo al artículo 62 de la Ley Nº 18.768, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 18.867, los subsidios de origen maternal, con exclusión de los por enfermedad grave del hijo menor de un año, se calculan considerando las remuneraciones, los subsidios o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica.
En consecuencia, como las licencias de origen maternal de la interesada se iniciaron en marzo de 1991, las remuneraciones que sirvieron de base para su determinación fueron las de abril a septiembre de 1990, remuneraciones que no se vieron modificadas con las normas de la Ley Nº 19.070, por lo que no procede la reliquidación de dicho subsidio.
En consideración a lo señalado, no corresponde reliquidar los subsidios maternales que se le pagaron por el período de marzo a diciembre de 1991