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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50300-2017

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Fecha: 26 de octubre de 2017

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prescripción reembolso subsidio

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia

Concordancia con Oficios: Oficio N°19.291, de 1 de abril de 2014, de la Superintendencia.


1.- Una CCAF, mediante carta de antecedentes, ha solicitado un pronunciamiento respecto al plazo de prescripción que tendrían las Municipalidades; Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado, para solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) por concepto de subsidio por incapacidad laboral. A su vez, solicita un pronunciamiento sobre si es obligatorio para dichas entidades presentar una solicitud formal o bien, basta la sola presentación de la licencia médica.
Lo anterior, por cuanto señala que no existe coincidencia entre lo establecido en la Circular N°2.358, de 2007, de esta Superintendencia y el Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República, pues en la primera normativa se establece que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el derecho de las Municipalidades, Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado, a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar las C.C.A.F., prescribe en el plazo de seis meses, rigiendo el plazo de cinco años que establece el Código Civil para cobrar materialmente el reembolso del subsidio; mientras que en la segunda, la Contraloría General ha interpretado jurídicamente la norma anterior, señalando que el plazo a que se refiere el inciso tercero del precitado art. 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo rige respecto a las devoluciones requeridas a los servicios de salud, no siendo aplicable a los que se dirijan a las instituciones de salud previsional, ni a las Cajas de Compensación, a las que, corresponde aplicar el plazo general de prescripción de cinco años, contemplado en el artículo 2515, del Código Civil.
Asimismo y ante la interpretación que efectúa la Contraloría sobre el plazo de prescripción, solicita un pronunciamiento respecto si se mantiene la necesidad u obligación para las Municipalidades, Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado, de presentar una solicitud formal de cobro para los respectivos reembolsos, tal como se establece en la letra b) del punto 2 del Título II de la mencionada Circular N°2.358, pues esa Caja considera que la solicitud de cobro se debe entender efectuada por estas entidades con la sola presentación de las licencias médicas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia comunica que el Dictamen de Contraloria efectivamente modificó lo establecido en la Circular N°2.358, en cuanto a que el plazo que tienen las Municipalidades, Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado, tanto para solicitar como para cobrar materialmente los subsidios por incapacidad laboral de sus trabajadores frente a las C.C.A.F., prescribe en el plazo de cinco años que establece el Código Civil. Situación que fue comunicada a todas las C.C.A.F. en abril de 2014, mediante oficio N°19.291 de concordancias.
Por lo tanto, y sin perjuicio que se encuentra pendiente una modificación a la Circular N°2.358 en tal sentido, esa Caja debe considerar que las Municipalidades, Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado que tengan un convenio para el pago directo de los beneficios, tendrán un plazo de 5 años, contado desde el término de la respectiva licencia médica, para solicitar y cobrar los subsidios por incapacidad laboral que deben reembolsar las C.C.A.F.
Ahora bien, respecto de su consulta sobre la obligatoriedad de presentar una solicitud formal de cobro, se informa que ésta se mantiene tal cual se establece en la Circular N°2.358, ya que las C.C.A.F. deben efectuar el pago de los reembolsos solicitados por las Municipalidades, Corporaciones Municipales o entidades empleadoras del sector privado, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva, lo que significa que para que discurra el plazo la entidad acreedora debe formular el cobro a través de una petición formal en tal sentido, que incluya un detalle de las licencias médicas que se presentan, pues las cantidades que no se paguen oportunamente están sujetas a la aplicación de reajustes e intereses con cargo al Fondo Social de la C.C.A.F. que reembolsó extemporáneamente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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