Fuentes: Ley N° 19.070; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1226, de 30 de septiembre de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que, en su concepto, este Organismo ha transgredido las normas legales al dictar la Circular Nº 1226, de 30 de septiembre de 1991, al negar el derecho al subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los profesores municipalizados.
Expresa que trabajaba en tres Corporaciones Municipales, pero que tuvo que dejar una de ellas, por lo que al presentar licencia médica no se le han considerado las remuneraciones que percibió en aquella en que ya no tiene contrato.
Agrega que, en su opinión, por haber tenido tres empleadores en los tres meses anteriores a su licencia médica, se le debe pagar subsidio por incapacidad laboral considerando las remuneraciones que percibió en los tres trabajos, pues los docentes al igual que todos los trabajadores del país tienen derecho al subsidio que establece el D.F.L. Nº 44, de 1978.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que ha sido la propia ley la que ha dejado al margen del subsidio por incapacidad laboral a los docentes del sector municipal, toda vez que dichos trabajadores durante los períodos en que se encuentren acogidos a licencia médica, tienen derecho a percibir su remuneración íntegra.
En efecto, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley Nº 19.070, contenido en el Título III de dicho cuerpo legal, aplicable exclusivamente a los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal, dispone textualmente lo siguiente: "Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.".
En consecuencia, a contar del 1º de julio de 1991, fecha de vigencia de la Ley Nº 19.070, los profesionales de la educación del sector municipal dejaron de estar regidos por el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el subsidio por incapacidad laboral, quedando afectos a la norma del artículo 36 de la citada ley, en virtud de la cual, el profesional acogido a licencia médica tiene el derecho a continuar gozando del total de su remuneración, de cargo de su empleador.
Por lo señalado, al estar Ud. acogido a licencia médica tiene derecho a percibir la remuneración íntegra de parte de los empleadores del sector municipal con los que tenga vigente un contrato de trabajo, toda vez que sus ex empleadores no pueden estar obligados a pagarle remuneración.
Conforme a lo señalado, esta Superintendencia al dictar la Circular Nº 1226, de 30 de septiembre de 1991, sólo hizo aplicación de las normas de la Ley Nº 19.070
AFILIACIÓN A C.C.A.F. Y A MUTUALIDADES, RESPECTO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR MUNICIPAL. PERIODOS EN GOCE DE LICENCIA MEDICA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LEY N° 19.070.
Ley N° 18833; Ley N° 19070, artículo N° 36; D.F.L. N° 22, de 1989, del Ministerio de Educación; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior; D.L. N° 3166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública.
Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960