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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16845-2002

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Fecha: 19 de abril de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: funcionario público - funcionario municipal - remuneración - reembolso

Fuentes: Ley N°19.117. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N°1.245, de 27 de febrero de 1992, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, el Director de Administración y Finanzas de esa I. Municipalidad, solicitando que se le indique la fórmula que utilizan las ISAPRES para calcular los subsidios por incapacidad laboral, con el fin de controlar el reembolso efectuado por esas instituciones por concepto de subsidios correspondientes a licencias médicas de los funcionarios municipales, afectos al Estatuto Administrativo, regidos por la Ley N°18.883.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia señala que la Ley Nº19.117 establece normas para la recuperación por parte de las Municipalidades de una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al funcionario municipal regido por la Ley Nº18.883. Dicho subsidio se calcula conforme al artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el que establece que el subsidio será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 110 de la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, dicho personal durante los períodos de goce de licencia médica mantiene el derecho al pago de sus remuneraciones; por lo tanto, el cálculo se efectuará en base al promedio de las remuneraciones netas de los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia.

El promedio mensual así obtenido se divide por treinta para obtener el subsidio diario, el que se multiplicara por el número de días de subsidio que le hubiesen correspondido, obteniéndose el monto total que debe ser reembolsado. El monto del subsidio diario determinado no puede ser inferior al subsidio diario mínimo establecido en el artículo 17 del mencionado D.F.L. N°44.

Debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 7° del citado D.F.L. N°44, la remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo del subsidio, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Si el funcionario está afiliado a ISAPRE, deberá descontarse el monto pactado para salud cuando dicho monto supera al 7% de la remuneración imponible, puesto que la parte que supera al 7% legal, constituye una cotización personal. Sin embargo, en el cálculo del impuesto a descontar, para determinar la remuneración afecta a impuesto, sólo se podrá descontar la cotización pactada para salud superior al 7% con un tope de 4,2 UF.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 10 del citado D.F.L. N°44, no deben considerarse para el cálculo del subsidio remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o fiestas patrias.

Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 14 del citado D.F.L. N°44, los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.

En consecuencia, tratándose de una licencia médica que no supere los 10 días de reposo, sólo habrá reembolso a partir del cuarto día. En todo caso, puede ocurrir que habiéndose otorgado una primera licencia médica igual o inferior a 10 días de reposo, se otorgue a continuación otra u otras licencias que sumen más de dicho plazo, y a condición que hayan sido otorgadas por el mismo diagnóstico, deberá reliquidarse el beneficio y reembolsar el subsidio desde el primer día de incapacidad laboral.

Por otra parte, debe precisarse que para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal se debe efectuar la misma operación que se realiza para determinar un beneficio de origen común. Sin embargo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195 (prenatal y postnatal de la madre), y del inciso segundo del artículo 196 (prórroga del prenatal), ambos del Código del Trabajo, y permiso del artículo 2° de la Ley N°18.867 (permiso de hasta doce semanas para la trabajadora que tiene a su cuidado a un menor de edad inferior hasta seis meses por haber iniciado un juicio de adopción), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales, subsidios o de ambos devengados por las trabajadoras en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al de inicio de la licencia dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al de inicio de la Iicencia, e incrementado en un 10%.

Las cotizaciones previsionales deberán calcularse sobre la base de la remuneración percibida por el trabajador subsidiado en el mes anterior al de inicio de la licencia médica. Dicha remuneración se dividirá por treinta para obtener la base diaria sobre la cual se aplicará la tasa de cotización vigente al momento del pago en la institución de previsión que corresponda. El monto diario así obtenido se multiplicara por el número de días de licencia médica.

3.- Por lo expuesto, esta Superintendencia espera haber atendido su consulta en forma satisfactoria.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
27/01/1992Circular 1245Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/2017Dictamen 50300-2017Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)prescripción reembolso subsidioLeyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
05/08/2003Dictamen 28565-2003Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
05/05/1998Dictamen 8259-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19,117; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
19/12/1996Dictamen 16022-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117
08/08/1996Dictamen 10049-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código Civil; Ley; Nº 18.469
17/11/1994Dictamen 12682-1994Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867; Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/08/1993Dictamen 8118-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960
02/02/1993Dictamen 1256-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418; Ley Nº 16.744
26/11/1992Dictamen 12158-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196
11/11/1992Dictamen 11442-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 2Ley 18.867, artículo 2
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110