Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867; Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 10783; 10784, de 29 de octubre de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1245, de 27 de febrero de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social
Mediante el Ordinario Nº10.784/93, esta Superintendencia se pronunció, respecto de una reclamación presentada por dos profesionales de la educación, las que reclamaban el pago del total de sus remuneraciones durante los períodos que habían permanecido con licencias médicas maternales y no el promedio de los seis meses anteriores al quinto mes de embarazo como había procedido esa Corporación.
A través del citado oficio, este Organismo resolvió que correspondía que esa Corporación pagara las diferencias entre el total de las remuneraciones que les habría correspondido percibir a las recurrentes y las sumas efectivamente pagadas durante el período en que hicieron uso de licencias médicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº19.070, norma que establece claramente que durante el período en que permanezcan con licencias médicas los profesionales de la educación que presten labores en establecimientos del sector municipal, tienen derecho a continuar gozando del "total de sus remuneraciones".
Asimismo, esta Superintendencia solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, acerca de la procedencia de que la Corporación empleadora pague debidamente reajustada las diferencias de remuneraciones que adeuda a las trabajadores de se trata, de conformidad a las normas de Código del Trabajo.
Al respecto, la Dirección del Trabajo ha informado en síntesis que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, resulta procedente aplicar los reajustes e intereses que la misma norma señala a las diferencias de remuneraciones que la Corporación Municipal de Punta Arenas adeuda a las docentes de que se trata.
Por otra parte, esa Corporación ha informado que ha procedido a pagar las diferencias de remuneraciones adeudadas a las recurrentes por los períodos en que hicieron uso de licencias médicas, incluyendo la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor y al máximo interés permitido para operaciones reajustables, de conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Asimismo, consulta si le asiste el derecho a obtener la recuperación de las diferencias pagadas a las trabajadoras de que se trata, de las Instituciones de Salud Previsional a las que estas se encuentran afiliadas y cual es el procedimiento que éstas utilizan para calcular el monto a reembolsar a la Corporación, toda vez que permanentemente observan diferencias entre los montos pagados y las sumas reembolsadas por las Instituciones pagadoras de subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que entiende superada la situación planteada respecto de dichas profesionales, a las que esa Corporación ha pagado las diferencias de remuneraciones adeudadas con los reajustes e intereses correspondientes.
Respecto a la consulta planteada por la Corporación en cuanto a si le asiste el derecho a solicitar la devolución de las sumas pagadas a sus docentes de las Instituciones de Salud Previsional a las que estas se encuentran afiliadas, cabe señalar que dicha materia se encuentra regulada en la Ley Nº19.117, respecto de la cual este Organismo impartió instrucciones por medio de la Circular Nº1245, de 27 de febrero de 1992.
La citada ley dispuso que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de los funcionarios regidos por el artículo 110 de la Ley Nº18.883 y 36 de la Ley Nº10.070, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, la suma que reembolse la Institución pagadora de subsidio de la entidad empleadora puede ser inferior a lo que ésta haya pagado por concepto de remuneración, toda vez que para determinar la suma a reembolsar se deben aplicar las normas de cálculo de subsidio por incapacidad laboral.
En la especie, tratándose de licencias médicas de reposo maternal correspondientes a una época en la que los subsidios correspondientes se calculaban conforme al artículo 62 de la Ley Nº18.768, modificado por la Ley Nº18.867, el monto a reembolsar por la entidad pagadora de subsidio deberá estarse a dicho procedimiento de cálculo.
SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117
Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960