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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo transitorio.- Los procedimientos de
negociación colectiva en actual tramitación, cualquiera
sea la etapa de los procesos o la instancia en que se
encuentren, se sujetarán a lo que dispone el artículo 4°
de esta ley.
    La Comisión Negociadora que represente a los
trabajadores podrá adecuar las cláusulas del proyecto de
contrato colectivo que hubiere presentado, dentro de los
diez días siguientes a la vigencia de esta ley.
    Si el empleador no hubiere dado respuesta al proyecto de
contrato de los trabajadores, el plazo para hacerlo se
contará desde el vencimiento del término indicado en el
inciso precedente. En caso de haber cumplido este trámite,
el empleador dará respuesta a las adecuaciones presentadas
por los trabajadores y, aun sin ellas, podrá modificar la
respuesta que les hubiere formulado en conformidad a la ley,
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
plazo señalado en el inciso anterior.
    Los instrumentos que contengan las modificaciones
señaladas se entregarán a la Inspección del Trabajo en
conformidad a los artículos 20 y 27 del decreto ley N°
2.758, de 1979.
    En todo lo demás, el proceso se sujetará a las normas
del referido decreto ley y la vigencia y duración del
contrato colectivo o fallo arbitral, según corresponda,
será la prevista en el artículo 32 de ese cuerpo legal.