Texto
ARTICULO 1° Establécese, a contar del 1° de julio de
1982 y hasta el 30 de junio de 1984, un descuento a las
rentas brutas tributables a que se refiere el N° 1 del
artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a los
honorarios de los contribuyentes pertenecientes a las
entidades cuyo sistema de remuneraciones se establece o
complementa en los decretos leyes N°s. 249, de 1974; 1.953,
de 1977; 2.546 y 3.058, de 1979; 3.551, de 1981 decreto
supremo de Hacienda N° 73, de 1978, con sus modificaciones
posteriores, y en las leyes 17.983 y 17.997. Este descuento
se aplicará en el momento de la percepción de la renta y
sin deducción de ninguna especie, de acuerdo a las
siguientes tasas:
Por la parte de las rentas mensuales que exceda de $
120.750, y no sobrepase de $ 181.125, 10%; sobre la parte
que exceda de $ 181.125, 20%.
El descuento establecido en este artículo se rebajará
de las remuneraciones para los efectos de calcular el
impuesto a la renta.
Para los efectos de este descuento las rentas pagadas
íntegramente con retraso, o que correspondan a diferencias
o saldos de remuneraciones o remuneraciones accesorias o
complementarias devengadas en más de un período habitual
de pago, se ubicarán en él o períodos en que se
devengaron, reliquidándose el descuento correspondiente de
acuerdo con las normas vigentes en dichos períodos.
La aplicación de este descuento, sin perjuicio de
determinarse de acuerdo a la renta bruta total, no afectará
para ningún efecto a la base imponible de cotizaciones
previsionales, entendiéndose por lo tanto que se deduce de
las rentas no imponibles.
En las instituciones y servicios que tengan aprobados
aportes fiscales, el monto total del descuento se rebajará
de éstos. En los casos que no perciban aportes de esta
naturaleza se ingresará a rentas generales por concepto de
excedentes.