Texto
Artículo 5°.- Reemplázase el artículo 33 de la Ley
N° 18.073, por el siguiente:
"Artículo 33.- Los trabajadores regidos por el decreto
ley N° 2.200, de 1978, reajustarán sus remuneraciones y
demás retribuciones en dinero en conformidad a las normas
que se pacten en los instrumentos individuales o colectivos
de trabajo.
Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en
el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus
modificaciones, se aplicarán durante el año 1982 sólo a
las pensiones y demás prestaciones previsionales devengadas
en dinero.
El reajuste a que se refiere el inciso anterior, se
otorgará a contar del primer día del mes siguiente a aquel
en que la variación acumulada del Indice de Precios al
Consumidor, que determina el Instituto Nacional de
Estadísticas iguale o supere el 10% de aumento sobre el
valor del índice determinado para los meses de Mayo o Julio
de 1981, según haya sido la oportunidad en que fueron
reajustadas las respectivas prestaciones en este último
año.
Las pensiones provenientes del sistema establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, se regirán por las normas
del mencionado decreto ley.".