Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.134, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Reemplázase el artículo 33 de la Ley
N° 18.073, por el siguiente:
    "Artículo 33.- Los trabajadores regidos por el decreto
ley N° 2.200, de 1978, reajustarán sus remuneraciones y
demás retribuciones en dinero en conformidad a las normas
que se pacten en los instrumentos individuales o colectivos
de trabajo.
    Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en
el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus
modificaciones, se aplicarán durante el año 1982 sólo a
las pensiones y demás prestaciones previsionales devengadas
en dinero.
    El reajuste a que se refiere el inciso anterior, se
otorgará a contar del primer día del mes siguiente a aquel
en que la variación acumulada del Indice de Precios al
Consumidor, que determina el Instituto Nacional de
Estadísticas iguale o supere el 10% de aumento sobre el
valor del índice determinado para los meses de Mayo o Julio
de 1981, según haya sido la oportunidad en que fueron
reajustadas las respectivas prestaciones en este último
año.
    Las pensiones provenientes del sistema establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, se regirán por las normas
del mencionado decreto ley.".

Circulares relacionadas (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
08/10/1982Circular 800Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 1982, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N°18.134-17-JUN-1982-M. DE HACIENDA- D.O.31.294.ley 18.134, artículo 5800