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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3°.- Reemplázase el inciso quinto del
artículo 6° del decreto ley N° 2.200, de 1978, por los
siguientes:
    "Extinguido el contrato colectivo, el trabajador que
haya estado sujeto a sus disposiciones deberá repactar con
el empleador aquellas que deban regirlo individualmente en
el futuro, sin perjuicio de los derechos que le confiere el
decreto ley N° 2.758, de 1979.
    Si no existiere acuerdo, el trabajador podrá exigir la
renovación del contrato individual con las mismas
estipulaciones contenidas en éste y en los instrumentos
colectivos vigentes al 6 de Julio de 1979 o a la fecha de
iniciación de sus servicios, si ésta fuere posterior. Las
remuneraciones en dinero deberán ser actualizadas en la
variación que haya experimentado el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas entre las fechas indicadas, según sea el caso
y la de término del contrato colectivo".