Texto
Artículo 2.o- Las siguientes dispociones de esta ley
tendrán vigencia desde las fechas que se indican:
a) Los artículos 38, 39 40, 43, 49, 50 y 51 desde el
1.o de Enero de 1970;
b) Los artículos 41 y 42 desde el 1.o de Enero de
1970, en cuanto asignan a los funcionarios nuevas
categorías o grados en las escalas de sueldos, y desde el
día 1.o del mes siguiente al de publicación de la ley, en
cuanto fijan a los mismos funcionarios nuevas categorías en
el Escalafón del Personal Judicial y para los efectos de la
aplicación de las disposiciones legales que correspondan
sobre competencia de los Tribunales.